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3. El demandado Julio Corrales García, dedujo recurso de apelación contra la sentencia de fs. 380 a 394, dando lugar al Auto de Vista N° 61/2019 de 2 de abril, cursante de fs. 435 a 439, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición y PROBADA en parte la demanda reconvencional y las excepciones perentorias planteadas en contra de la demanda principal y demanda reconvencional determinando lo siguiente: 1. En ejecución de fallos se proceda al remate del inmueble, y con su importe se proceda a la división en tres partes en la siguiente proporción: 75% del valor del inmueble para Julio Corrales García, 12,5% para Sabina Gonzales García, 12,5% para los herederos de Isidro Corrales García que a su vez son tres, Donato Corrales Llanos (demandante), Reynaldo Corrales Torrico y Juan de Dios Eduardo Corrales Torrico, descontando las mejoras desarrolladas y acreditadas por el demandado Julio Corrales García a determinarse en vía incidental. El fundamento del Auto de Vista en lo principal señaló: a) En relación a que los padres del apelante, Rodolfo Corrales Bazoalto y Demetria García Rojas Vda. de Corrales procrearon tres hijos, Isidro, Julio y Sabina Corrales García, al morir el primero dejó tres hijos, y la madre de los demandados y abuela del demandante, Demetria García Vda. de Corrales asumió la titularidad plena del inmueble, sin que ninguno de los hijos de Isidro Corrales García se oponga a esa titularidad plena, no se encuentra en discusión en la presente causa la oposición a la titularidad que la de cujus ejerció en vida, siendo el objeto de la causa la División y partición del inmueble; b) No es posible tomar determinación alguna con relación a la desheredación del demandante y la co demandada Sabina Corrales García, y los supuestos malos tratos proferidos a la abuela del demandante y madre de los codemandados, por no existir prueba alguna al respecto, más aún si el demandado cuando responde a la acción reconoce la condición de heredero del demandante en la proporción del 4,16% que considerando a los otros dos hermanos dan el porcentaje del 12,5% para cada uno de ellos, y en relación a la co demandada le reconoce el 12.5%, no pudiendo alegarse la prescripción del derecho a solicitar la división del bien hereditario, en vista que si bien el art. 1029.I del Código Civil prevé el plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple, en el caso de autos, se tiene que la madre del demandante falleció el 1 de diciembre de 2013, y la demanda fue presentada el 5 de junio de 2014, estando dentro del plazo previsto por ley; c) No puede desconocerse la transferencia a título oneroso realizada por la madre de los demandados y abuela del demandante, Demetria García Rojas Vda. de Corrales a favor del demandado, Julio Corrales García, por lo que éste adquiere el 75% de las acciones que le correspondían a su vendedora, restándole el otro 25% signado por disposición legal al demandante y sus dos hermanos; d) La legitimación activa del apelante emerge de su condición de hijo de los de cujus y principalmente del documento de compra venta de 25 de marzo de 2013; el que cuenta con el valor probatorio que le asigna el art. 1297 del Código Civil, surtiendo los efectos entre las partes contratantes y no puede ser desconocido, en mérito a que el art. 524 del Código Civil, señala que se presume que quién contrata lo hace para sí y para sus herederos, por lo que a los herederos no les está permitido desconocer la voluntad de su causante expresada en aquél documento; e) La aseveración de Julio Corrales García, en sentido que el es propietario del 75% del inmueble, que Sabina Corrales García del 12,5% y su hermano fallecido Isidro Corrales García de 12,5%, constituye un reconocimiento expreso del derecho sucesorio que le asiste al demandante y sus dos hermanos, aunque no en la proporción que éstos pretenden
- Partes: Donato Corrales Llano c/ Julio Corrales García y otros
- Proceso: División y partición de inmueble
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: Los recursos de casación presentados por Donato Corrales Llanos de fs
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- CONSIDERANDO II
- a) Acusó que el Auto de Vista dispuso de manera injusta la repartición del bien
- b) Denunció errónea apreciación de derecho de las pruebas (sic), concretamente señaló que se incurre
- c) Indicó que cuando el Ad quem, efectúa la valoración del documento de la supuesta
- d) Señaló que el Código de las Familias cuando regula el tema de la comunidad
- Solicitó se case el Auto de Vista y en su mérito se desestime el documento
- Del recurso de casación de Sabina Corrales de Soliz
- La codemandada Sabina Corrales de Soliz, en el memorial de fs
- Petitorio
- Solicitó se case el Auto de Vista y se desestime el documento de venta de
- De la respuesta al recurso de casación
- Notificado el codemandado Julio Corrales García con los decretos de “Traslado” tanto al recurso de
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la división de la cosa común
- El art
- De igual forma, este autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho
- En otras palabras, el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la
- En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el
- III.2. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- CONSIDERANDO IV
- En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde
- En efecto, el demandante comprobó la existencia de una copropiedad, constando los correspondientes registros bajo
- Ahora bien, fallecido uno de los hijos, Isidro, quién deja como sus herederos a tres
- Los aspectos anotados precedentemente fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada para revocar
- Corresponde señalar que, fluye de los datos del expediente, que, la madre de los demandados
- Este acto jurídico celebrado entre Demetria García Rojas, fue concebido dentro los alcances del art
- De lo anterior se concluye que el Ad quem, no obró sin considerar la naturaleza
- A mayor abundamiento, el recurrente debe tener presente que cuando se revoca en parte la
- En relación a la respuesta del recurso
- Consecuentemente, en virtud a las razones expuestas y toda vez que los reclamos expuestos en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
