Corresponde señalar que, fluye de los datos del expediente, que, la madre de los demandados
2. En cuanto a la supuesta errónea apreciación de derecho en relación al documento de la supuesta transferencia de 23 de marzo de 2013, que no fue valorado en el marco del art. 1538 del Código Civil, cuando con el mismo folio real acreditó la existencia de una copropiedad conjuntamente los demandados, contando cada uno de ellos con un registro real obtenido por sucesión hereditaria, otorgándose en alzada aquel documento con valor legal sin tomar en cuenta que aquel bien era ganancial conforme previsión del art. 102 del anterior Código de Familia y tampoco fue considerado el art. 116 del mismo cuerpo legal que refiere que para enajenar un bien ganancial se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, por tanto, según el recurrente, el documento de aquella supuesta venta es nulo de puro derecho, por lo que el Auto de Vista debió ajustarse en su decisión dentro de esta normativa.
Corresponde señalar que, fluye de los datos del expediente, que, la madre de los demandados y abuela del demandante Demetria García Rojas de Corrales, una vez acaecido el fallecimiento de su esposo, transfiere a favor de Julio Corrales García la totalidad de sus acciones que poseía sobre el inmueble cuya división ahora se demanda, es decir que, conforme reza en la cláusula segunda del documento de fs. 206 a 207 vta., otorga en venta real y definitiva el 50% del inmueble referido por ser un bien ganancial, más el 25% de la alícuota que le correspondía en el otro 50%, al que ingresa por vocación hereditaria como una hija más del causante fallecido, así lo determina el art. 1062 del Código Civil, cuando al referirse a la legítima y la porción disponible de la sucesión cuando concurre el cónyuge con hijos señala: “Si el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible es la misma señalada en el artículo 1059”, es decir que el art. aludido, establece que la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. Resumiendo; Demetria García Rojas Vda. de Corrales, sucede a su esposo, en el 50% del inmueble (porción ganancial) más el 12,5% del otro 50% (legítima como hija) que es dividido entre sus tres hijos, Isidoro, Sabina y Julio Corrales García, derecho, en virtud del cual entonces, transfiere su porción de la masa hereditaria a favor de su hijo Julio Corrales García
Corresponde señalar que, fluye de los datos del expediente, que, la madre de los demandados y abuela del demandante Demetria García Rojas de Corrales, una vez acaecido el fallecimiento de su esposo, transfiere a favor de Julio Corrales García la totalidad de sus acciones que poseía sobre el inmueble cuya división ahora se demanda, es decir que, conforme reza en la cláusula segunda del documento de fs. 206 a 207 vta., otorga en venta real y definitiva el 50% del inmueble referido por ser un bien ganancial, más el 25% de la alícuota que le correspondía en el otro 50%, al que ingresa por vocación hereditaria como una hija más del causante fallecido, así lo determina el art. 1062 del Código Civil, cuando al referirse a la legítima y la porción disponible de la sucesión cuando concurre el cónyuge con hijos señala: “Si el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible es la misma señalada en el artículo 1059”, es decir que el art. aludido, establece que la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. Resumiendo; Demetria García Rojas Vda. de Corrales, sucede a su esposo, en el 50% del inmueble (porción ganancial) más el 12,5% del otro 50% (legítima como hija) que es dividido entre sus tres hijos, Isidoro, Sabina y Julio Corrales García, derecho, en virtud del cual entonces, transfiere su porción de la masa hereditaria a favor de su hijo Julio Corrales García
- Partes: Donato Corrales Llano c/ Julio Corrales García y otros
- Proceso: División y partición de inmueble
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: Los recursos de casación presentados por Donato Corrales Llanos de fs
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- 4
- CONSIDERANDO II
- a) Acusó que el Auto de Vista dispuso de manera injusta la repartición del bien
- b) Denunció errónea apreciación de derecho de las pruebas (sic), concretamente señaló que se incurre
- c) Indicó que cuando el Ad quem, efectúa la valoración del documento de la supuesta
- d) Señaló que el Código de las Familias cuando regula el tema de la comunidad
- Solicitó se case el Auto de Vista y en su mérito se desestime el documento
- Del recurso de casación de Sabina Corrales de Soliz
- La codemandada Sabina Corrales de Soliz, en el memorial de fs
- Petitorio
- Solicitó se case el Auto de Vista y se desestime el documento de venta de
- De la respuesta al recurso de casación
- Notificado el codemandado Julio Corrales García con los decretos de “Traslado” tanto al recurso de
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la división de la cosa común
- El art
- De igual forma, este autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho
- En otras palabras, el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la
- En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el
- III.2. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- CONSIDERANDO IV
- En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde
- En efecto, el demandante comprobó la existencia de una copropiedad, constando los correspondientes registros bajo
- Ahora bien, fallecido uno de los hijos, Isidro, quién deja como sus herederos a tres
- Los aspectos anotados precedentemente fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada para revocar
- Corresponde señalar que, fluye de los datos del expediente, que, la madre de los demandados
- Este acto jurídico celebrado entre Demetria García Rojas, fue concebido dentro los alcances del art
- De lo anterior se concluye que el Ad quem, no obró sin considerar la naturaleza
- A mayor abundamiento, el recurrente debe tener presente que cuando se revoca en parte la
- En relación a la respuesta del recurso
- Consecuentemente, en virtud a las razones expuestas y toda vez que los reclamos expuestos en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
