Auto Supremo AS/1021/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1021/2019

Fecha: 30-Sep-2019

Corresponde señalar que, fluye de los datos del expediente, que, la madre de los demandados

2. En cuanto a la supuesta errónea apreciación de derecho en relación al documento de la supuesta transferencia de 23 de marzo de 2013, que no fue valorado en el marco del art. 1538 del Código Civil, cuando con el mismo folio real acreditó la existencia de una copropiedad conjuntamente los demandados, contando cada uno de ellos con un registro real obtenido por sucesión hereditaria, otorgándose en alzada aquel documento con valor legal sin tomar en cuenta que aquel bien era ganancial conforme previsión del art. 102 del anterior Código de Familia y tampoco fue considerado el art. 116 del mismo cuerpo legal que refiere que para enajenar un bien ganancial se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, por tanto, según el recurrente, el documento de aquella supuesta venta es nulo de puro derecho, por lo que el Auto de Vista debió ajustarse en su decisión dentro de esta normativa.
Corresponde señalar que, fluye de los datos del expediente, que, la madre de los demandados y abuela del demandante Demetria García Rojas de Corrales, una vez acaecido el fallecimiento de su esposo, transfiere a favor de Julio Corrales García la totalidad de sus acciones que poseía sobre el inmueble cuya división ahora se demanda, es decir que, conforme reza en la cláusula segunda del documento de fs. 206 a 207 vta., otorga en venta real y definitiva el 50% del inmueble referido por ser un bien ganancial, más el 25% de la alícuota que le correspondía en el otro 50%, al que ingresa por vocación hereditaria como una hija más del causante fallecido, así lo determina el art. 1062 del Código Civil, cuando al referirse a la legítima y la porción disponible de la sucesión cuando concurre el cónyuge con hijos señala: “Si el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible es la misma señalada en el artículo 1059”, es decir que el art. aludido, establece que la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. Resumiendo; Demetria García Rojas Vda. de Corrales, sucede a su esposo, en el 50% del inmueble (porción ganancial) más el 12,5% del otro 50% (legítima como hija) que es dividido entre sus tres hijos, Isidoro, Sabina y Julio Corrales García, derecho, en virtud del cual entonces, transfiere su porción de la masa hereditaria a favor de su hijo Julio Corrales García