Auto Supremo AS/0042/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2020

Fecha: 20-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 42/2020
Fecha: 20 de enero de 2020
Expediente: LP-137-19-S.
Partes: Isidoro Vera Quispe c/ Natalio Quispe Honorio, Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 417 a 418, interpuesto por Natalio Quispe Honorio por sí y en representación de Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe, contra el Auto de Vista Nº 450/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por Isidoro Vera Quispe contra los recurrentes; el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2019 cursante a fs. 427, el Auto Supremo de Admisión N° 1177/2019-RA de 22 de noviembre de fs. 739 a 740 vta.; todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 37 a 39 vta., y subsanado de fs. 45 a 47, Isidoro Vera Quispe inició proceso ordinario de usucapión decenal; acción dirigida contra los referidos demandados, quienes una vez citados al no apersonarse fueron declarados rebeldes Natalio Quispe Honorio, Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe mediante Auto de 11 de julio de 2017 cursante a fs. 53 desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 544/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 125 a 127 donde el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró: PROBADA la demanda disponiendo su registro en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por los demandados, mediante memorial de fs. 377 a 378 vta., mereció el Auto de Vista Nº 450/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada, con base en los siguientes argumentos:
En cuanto a la invalidez de la minuta acompañada a la demanda por ser alterada en su contenido, el Ad quem determina que es un reclamo irrelevante, porque para la procedencia de la usucapión decenal no es preciso el título traslativo de dominio, siendo suficiente demostrar la posesión pacífica, continua e ininterrumpida por el tiempo establecido por ley, es decir 10 años, por cuanto la prueba observada no fue la determinante para crear convicción en el juez al momento de emitir la sentencia analizada, ya que con base en el principio de valoración integral de la prueba, está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto y no de forma aislada.
Respecto al proceso de nulidad de documento y reivindicación expresa que la normativa procesal prevé la forma y tiempo de presentación de los medios probatorios, y el apelante no acompaña, ni propone la prueba indicada, motivo por el cual no fue valorada en la sentencia dictada. En lo inherente a que no se le notificó en el domicilio real con la demanda o sentencia, manifiesta que resulta incongruente, toda vez que fue objeto de análisis y debate en la resolución de 14 de noviembre de 2018 saliente de fs. 358 a 361 la falta de notificación personal con el señalamiento de audiencia preliminar, concluyendo que el art. 82 de la Ley Nº 439 es taxativo al determinar reglas para los notificaciones, expresando que las únicas notificaciones que deben ser practicadas son la demanda y reconvención, posteriores actuados expresamente deben ser notificados en secretaria, además la providencia a fs. 58 vta., en su contenido no hace cita que la notificación sea de forma personal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Natalio Quispe Honorio por sí y en representación de Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe, mediante el memorial de fs. 417 a 418, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación de la presente resolución, se observa que los demandados:
a)Alegaron que el Auto de Vista recurrido en el Considerando I y parte 1, no tomó en cuenta que juntamente con la apelación adjuntaron documentos legalizados como ser la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial de la ciudad de El Alto-La Paz, sobre un proceso de nulidad de documento y mejor derecho propietario, con lo que demuestra que no existió una posesión libre, continuada e ininterrumpida por más de diez años, por lo que se evidencia que el Auto de Vista es incongruente.
b)Acusaron que en el Considerando II del Auto de Vista impugnado se señaló que existió una minuta de compraventa de terreno materia de usucapión, sin embargo, no tomó en cuenta que esta es una fotocopia, donde existe alteración de la superficie y fecha, aspecto confesado por el demandante en su memorial, mismo que no fue considerado tramitándose la causa sobre un documento falso y alterado, infringiéndose de esta manera los arts. 110 y 111 de la Ley N° 439.
c)Denunciaron que no fueron notificados en su domicilio real ubicado en el Cantón Romero Pampa del Departamento de La Paz, cuya acta cursa de fs. 358 a 361, evidenciándo y probándose que las notificaciones con la demanda son completamente falsas, sin embargo fueron convalidadas por el A quo, razón por la cual el juez de primera instancia en la audiencia de inspección y reconstrucción, conforme al art. 187 del Código Procesal Civil, una vez comprobadas las notificaciones erróneas declaró probado su incidente de nulidad ordenando nueva notificación con la sentencia, hecho que a su criterio le causa indefensión y perjuicio vulnerando los arts. 82, 83, 84, 85 y 121 del Código Procesal Civil.
Contestación al recurso de casación.
Con respecto a la prueba adjunta de nulidad de documento, manifiesta que esta demanda fue declarada no probada, además que al momento de apersonarse nunca pusieron de manifiesto este extremo, el documento simplemente acreditó que actuó de buena fe poseyendo de forma pacífica, continua e ininterrumpida por más de 10 años.
Asimismo, expresa que no se denunció cual la violación, indebida aplicación errónea interpretación del derecho material de parte del juzgador a tiempo de dirimir el conflicto, los fundamentos anotados no evidencian que se hubiera cumplido con los requisitos previstos por ley, más aún sin especificar como esos defectos resultan relevantes a la causa, por lo que al no cumplirse con lo determinado por el art. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, solicita declarar improcedente el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del documento de transferencia para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.
Para un mejor entendimiento de este punto, corresponde citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 115/2015 de 13 de febrero de 2015 emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto fundamentó lo siguiente: “Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible.
Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión.
El Tribunal Ad-quem al haber procedido anular el proceso bajo el fundamento de ser improponible la demanda de usucapión, no ha realizado un análisis de los hechos en su verdadero alcance incurriendo de esta manera en un concepto equivocado, correspondiendo en todo caso ser enmendado por este Tribunal disponiendo la nulidad de la Resolución recurrida.”
En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 162/2012 de 17 de agosto, orientó: “…Siendo esa la pretensión de la actora, corresponde en principio considerar las previsiones que la ley establece como requisitos para demandar la propiedad de un inmueble de propiedad privada por usucapión decenal o extraordinaria establecida en el artículo 138 del Código Civil, el cual dice: "la propiedad de un inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años", del contenido de la norma glosada se establece que el requisito central para la procedencia de la acción de usucapión extraordinaria es la posesión continuada del inmueble susceptible de usucapión por el tiempo establecido en la ley. En el caso concreto, no resulta un factor objetivo de improponibilidad de la demanda para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada, el hecho de que la actora haya reconocido expresamente que el inmueble lo posee desde que lo adquirió a título de compra y venta, tomando en cuenta que en muchos casos, por alguna razón administrativa o de otra naturaleza en algunos casos insubsanables el vendedor de inmueble no haya podido regularizar la documentación que avale su derecho propietario una vez efectuado el acto traslativo de su propiedad, alcanzando esta imposibilidad por lógica consecuencia a la compradora del inmueble, quien en ejercicio de su autonomía de voluntad y a los fines de consolidar su derecho propietario y su posterior registro propietario en Derechos Reales, puede optar ya sea por la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria en base a su título propietario, o en su defecto por la demanda de usucapión decenal u extraordinaria en base sólo a la posesión del bien por el plazo establecido por ley, al no existir óbice legal para optar por dicha decisión por parte de la actora y menos para el operador de justicia para conocer la causa al no resultar la misma contraria al orden público o a las leyes, de ahí que, la decisión del tribunal de apelación de revocar la sentencia sólo por el hecho de haber la demandante declarado que dicho inmueble lo adquirió en calidad de compra y venta, resulta ilegal e inadecuada…”.
III.2. De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal fue modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquél acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo, el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107.I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.3. Elementos y requisitos de la posesión.
El Auto Supremo Nº 121/2018 de 07 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
a) La posesión continua, supone que la misma fue ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
b) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
c) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacífica ni la tornan violenta. Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”
III.4. De la interrupción de la prescripción.
En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio de 2012 se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Recurriendo al criterio del Autor Luis Moisset de Espanés, “…señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
En resumen, podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) Ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) Ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba”.
“Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención”.
La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.
El art. 1503 del Código Civil, señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse en su Obra Derechos Reales y Guillermo Borda, en su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse).
De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Como primer problema jurídico alegan que el Auto de Vista recurrido en el Considerando I y parte 1, no tomó en cuenta que juntamente con la apelación adjuntaron documentos legalizados de la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial de la ciudad de El Alto-La Paz, sobre un proceso de nulidad de documento y mejor derecho propietario, con lo que demuestra que jamás existió una posesión libre, continuada e ininterrumpida por más de diez años, por lo que se demuestra que el Auto de Vista es incongruente.
En principio debemos enfatizar que nuestra Constitución Política del Estado reconoce la progresividad de los derechos, tal cual lo refiere art. 13 al determinar que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…”, cuando hablamos de progresividad debemos entender que es todo avance o conquista asumida, a nivel normativo o nivel Jurisprudencial en pro de los derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, entendimiento que en su mismo contenido conlleva implícito el principio de no regresividad de los derechos o entendimientos jurisprudenciales generados, en otros términos cuando un juzgador asuma una postura garantista y progresiva desde la visión evolutiva del derecho, dicha autoridad judicial que adoptó esa postura al encontrase vinculado a sus razonamientos (vinculatoriedad horizontal), no puede posteriormente generar un criterio regresivo, contraviniendo el citado principio (de prohibición de regresividad), entendimiento que resulta aún más extensible cuando la modulación asumida en derecho ha emanado de una autoridad de cierre donde sus fallos no son simplemente auto-vinculante sino que se extienden a las autoridades inferiores (vinculatoriedad vertical), siguiendo ese marco de progresividad la jurisprudencia constitucional asumió la tesis de la doctrina del estándar jurisprudencial más alto , es decir que la jurisprudencia vinculante, no se encuentra regentada por un marco de temporalidad, (o sea si es anterior o posterior), sino resulta aquella que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la norma suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, criterio que resulta extensible a la autoridades judiciales cuando adopten un criterio evolutivo en derecho.
Partiendo de aquella directriz, y teniendo en claro que la jurisprudencia vinculante resulta aquella más garantista, desde la óptica de los derechos y garantías reconocidos corresponde establecer cual resulta el entendimiento vinculante para el tema de las nulidades procesales, porque ese el tema que nos atinge al tratarse de un reclamo vinculado a la forma.
Sobre el tema de las nulidades procesales la jurisprudencia constitucional adoptó el criterio de la -relevancia constitucional- señalando: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras)”.
La citada jurisprudencia desde toda óptica resulta un criterio progresista en Derecho, al limitar la aplicación de las nulidades procesales a casos donde el defecto procesal realmente tenga una incidencia o repercusión en el fondo, sobre todo porque la finalidad de la administración de justicia es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, asimismo este Tribunal a través de sus diversos fallos acogió la misma teoría, argumentando que la aplicación de las nulidades procesales en este Estado Constitucional de Derecho, no operan ante el simple alejamiento o desviación del acto procesal de las formas previstas por ley, sino sólo cuando este hecho ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin perjuicio; es por eso que, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente que el perjuicio ocasionado al justiciable sea real y lesivo al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que quede el sujeto procesal en una situación de indefensión material y que en caso de asumir la nulidad procesal la decisión de fondo ha de sufrir modificación en su contenido, pues lo contrario obviamente implicaría declarar una nulidad irrelevante e innecesaria.
En ese entendido y como bien ya lo señaló el tratadista Eduardo J. Couture , al referirse al principio de trascendencia: “… no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen); criterio que se ve reflejado en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional : “… las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado”. De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.
Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por el recurrente genera aquella consecuencia jurídica.
En el presente caso el recurrente por sí y por sus representantes por medio del memorial cursante de fs. 377 a 378 interpuso recurso de apelación adjuntando a tal efecto documentales de fs. 370 a 376, expresando que acreditan la falta de posesión continua, pacífica e ininterrumpida. Extremo si bien no fue analizado, no obstante, de acuerdo al entendimiento esbozado y haciendo un estudio en defecto del Ad quem, a todas luces se evidencia que estos documentos no son suficientes para enervar los fundamentos de la demanda o en su caso acrediten lo expresado, por los motivos que se pasan a exponer.
Las literales de fs. 370 a 376 que en su contenido si bien acreditan la existencia de un proceso de nulidad, reivindicación seguido por Natalio Quispe Honorio contra Isidoro Vera Quispe de un documento de 11 de noviembre de 2004, sin embargo este no puede ser considerado como un documento que enerve las características que hacen a la usucapión, es decir desacreditar la presencia de una continua, pacífica e ininterrumpida posesión, ya que de acuerdo al entendimiento vertido en el acápite III.3 existe notaria diferenciación entre la interrupción de la posesión e interrupción de la prescripción, que si bien alcanzan un fin común, su activación resulta diametralmente diferente, la prescripción adquisitiva descansa sobre dos elementos 1) inactividad del titular y la 2) posesión ejercida por el tercero, cuando uno se ve afectado; nos encontramos frente a una interrupción de la prescripción o caso contrario interrupción de la posesión (natural), para ser más claros cuando el titular sale de esa inactividad y ejerce los actos para recobrar la posesión, nos encontramos frente a la interrupción civil de la prescripción, caso para el cual se regenta o se hace aplicable las reglas contenidas en el art. 1503 y siguientes del CC., pero si existe un pérdida material por parte del poseedor nos vemos frente a una interrupción natural de la posesión de acuerdo a los parámetros del art. 137 del citado codido.
Entonces los citados documentos bajo el argumento esgrimido no afectan a los elementos de la posesión (continua, pacífica e ininterrumpida), como erradamente entiende el solicitante, sino en todo caso al tema del plazo de la prescripción, lo cual, si bien no fue cuestionado, empero con la finalidad de no generar incertidumbre merecen la presente aclaración, como se dijo la interrupción de la prescripción esta reglada bajo los parámetros del art. 1503 del CC que expresa: “ I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, pero también se hacen aplicables los parámetros de ineficacia de la interrupción taxativamente determinados en el art. 1504 del mismo código, es decir “La prescripción no se interrumpe:
1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad.
2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil.
3) Si el demandado es absuelto de la demanda”.
En conclusión, los documentos cuestionados de fs. 370 a 376, en su contenido evidencian que uno de los titulares salió de su inactividad para reclamar su derecho, lo cual puede ser entendido como un acto de interrupción de la prescripción, no obstante, este se torna en INEFICAZ porque este acto judicial, tal cual se desprende a fs. 372, fue declarada IMPROBADA la pretensión de nulidad de la minuta y reivindicación, entonces de acuerdo a lo precisado en el art. 1504 num. 3) del referido cuerpo legal resulta ineficaz la pretensión cuando -el demandado es absuelto de la demanda-, lo cual notoriamente aconteció en la litis, entonces las literales cuestionadas de omitidas no repercuten en el fondo de litigio, por cuanto en aplicación de trascendencia y relevancia no corresponde anular obrados por aspectos formales que no inciden en el proceso, resultando insustancial el reclamo invocado.
Como segundo tópico observan que en el Considerando II del Auto de Vista se señaló que existió una minuta de compraventa de terreno materia de usucapión, sin embargo, no tomó en cuenta que solo es una fotocopia, donde existe alteración de la superficie y fecha. Aspecto confesado por el demandante en su memorial, mismo que no fue considerado tramitándose sobre documento falso y alterado, infringiéndose de esta manera los arts. 110 y 111 de la Ley N° 439.
El recurrente observa como punto neurálgico que no procede la demanda de usucapión al ser realizada con base en una minuta en fotocopia que en su contenido habría sido modificado.
Teniendo en claro el problema jurídico, antes de ingresar al estudio de lo debatido, es menester traer a colación el entendimiento asumido por este Tribunal en lo que atañe a los tipos de argumentación jurídica, como ser múltiple y coordinada, en donde con buen criterio se expresó que la argumentación jurídica en las decisiones judiciales es un tema amplio y complejo, que permite enfocar las formas de cómo justificar una decisión con base en premisas, dentro de este amplio tema la doctrina en esta materia se ha encargado de realizar una clasificación para los tipos de argumentación jurídica, destacando entre su multiplicidad a la múltiple y coordinada, al respecto podemos enfatizar que la primera (argumentación múltiple) presupone -que la fuerza de cada uno de los argumentos alternativos es suficiente, en el contexto de la discusión, para establecer su conclusión-. y la segunda muestra la existencia de una serie de argumentos que no son distintos unos de otros, sino que fluyen con relación a un solo entendimiento.
En términos más claros, en ambos casos en una resolución existe una variedad de argumentos, sin embargo en el caso de la argumentación jurídica múltiple esa gama de argumentos son de carácter totalmente independiente, es decir ninguno se sustenta en otro, cada uno de forma aislada permite arribar al mismo resultado, por ejemplo un fallo se respalda en tres fundamentos, entonces para enervar en su totalidad dicha resolución, debe controvertirse los tres temas, pues en caso de desvirtuarse simplemente uno, la determinación judicial seguirá firme y no sufrirá modificación alguna, porque aun encuentra sustento en dos argumentos que son totalmente independientes al enervado, y de manera totalmente opuesta en los casos de argumentación jurídica coordinada, la multiplicidad de fundamentos no son aislados, sino que uno se encuentra sustentado en el otro, y basta con refutar uno para que la decisión sufra una modificación de carácter gravitante.
En el sub lite y retomando el reclamo planteado bajo la teoría expresada lo controvertido carece de relevancia, en el entendido que la resolución ahora en análisis (Auto de Vista) conforme a los fundamentos expresados supra fue asumida con una argumentación jurídica múltiple, es decir con base en varios puntos para sustentar la viabilidad de la demanda como ser la inspección judicial para determinar la ubicación del lugar y actos de posesión, las testificales para refrendar la continuidad y el tiempo de la posesión, informes de la junta de vecinos y pagos de algunos servicios básicos que han permitido a los de instancia llegar a esa conclusión de existir los presupuestos que hacen a la usucapión, es decir una variedad o multiplicidad de argumentos y aspectos que sustentan su fallo. Ahora en cuanto al documento base de transferencia de fs. 6 a criterio de este Tribunal únicamente fue utilizado a los efectos de establecer el plazo del cómputo, conforme se definió en el apartado III.1, pero no así para definir la procedencia o no de la acción, pues aun aceptando la tesis del recurrente y haciendo abstracción o desplazando del referido elemento probatorio (fs.6), este no ha de afectar o repercutir en la litis, pues como se dijo las resoluciones se sustentan en una complejidad de argumentos y no solo en la referida documental, por cuanto no resulta gravitante el reclamo efectuado por el recurrente, más cuando no han producido elemento probatorio alguno que enerve lo demandado.
Por último denuncia que no fueron notificados en su domicilio real ubicado en el Cantón Romero Pampa del Departamento de La Paz, cuya acta cursa de fs. 358 a 361, evidenciando y probándose que las notificaciones con la demanda son completamente falsas y fueron convalidados por el A quo, razón por la cual el juez de primera instancia en la audiencia de inspección y reconstrucción, conforme al art. 187 del Código Procesal Civil, una vez comprobadas las notificaciones erróneas declaró probado su incidente de nulidad ordenando nueva notificación con la sentencia. Este hecho causa indefensión y perjuicio vulnerando los arts. 82, 83, 84, 85 y 121 del Código Procesal Civil, porque no fueron notificados con ningún actuado procesal.
Para tener en claro el panorama jurídico el recurrente refiere que la autoridad judicial de primera instancia al dictar la resolución contenida en el acta de audiencia de inspección judicial de fs. 358 a 361, al disponer la nulidad solamente con el actuado de la sentencia y no hasta la citación de la demanda, les han causado indefensión.
Como se dijo supra la nulidad procesal bajo el nuevo Estado constitucional de derecho a diferencia de un Estado legal de derecho, no se activa por el simple alejamiento o desviación del acto procesal, sino que bajo criterios progresivos y finalistas, debe primar la finalidad de la administración de justicia que es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, entonces cuando se invoca este instrumento jurídico procesal se debe analizar bajo los principios universalmente reconocidos, como ser legalidad, trascendencia, relevancia, convalidación, preclusión y finalidad entre otros, analizando el principio de preclusión debemos entender que el proceso judicial está conformado por una serie de actos procesales cronológica y sistemáticamente ordenados, donde el cierre de una determinada etapa procesal implica la apertura a otra, sin embargo para evitar la continuidad de los estadios procesales existen mecanismos de impugnación reconocidos, los cuales para producir efectos validos deben ser activados o percutados oportunamente, pues su falta de acción o activación oportuna significa la preclusión de esa fase procesal y su convalidación por falta de observación oportuna, existiendo -per se- una aceptación tácita por parte del sujeto afectado.
Bajo las directrices anotadas a todas luces se desprende que la nulidad pretendida resulta inconsistente, y ello se justifica porque los fundamentos ahora cuestionados, relacionados a la errada citación con la demandada, fue planteado por memorial de fs. 316 a 315, solicitud ratificada a fs. 325, donde manifiesta que no fueron notificados con la demanda, por lo que solicitan la notificación con dicho actuado, sustanciado el incidente mereció la resolución inserta o dictada en la audiencia de inspección judicial visible a fs. 358 a 361, donde analizando todos los fundamentos declaró probada dicha solicitud y dispuso la nulidad de la notificación con la sentencia a fs. 308 y 320, ordenando la notificación con la sentencia a Toribia Apaza de Quispe y Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe en su domicilio procesal, es decir que al momento de analizar la solicitud ahora también impetrada la autoridad judicial de primera instancia solo dispuso la nulidad hasta la notificación con la sentencia, entonces si los recurrentes creen o advierten que no existió una correcta citación con la demanda correspondía en todo caso observar aquél actuado donde se definió el debate, situación que no aconteció, habiendo dejado prelucir las etapas procesales oportunas y correspondientes para analizar dicho tópico, habiendo con aquella actitud convalidado todo lo actuado dotando de plena eficacia jurídica dicha determinación, deviniendo en infundado su reclamo.
En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 417 a 418, interpuesto por Natalio Quispe Honorio por sí y en representación de Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe contra el Auto de Vista Nº 450/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 al abogado que contestó el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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