Auto Supremo AS/0042/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2020

Fecha: 20-Ene-2020

Bajo las directrices anotadas a todas luces se desprende que la nulidad pretendida resulta inconsistente,

Para tener en claro el panorama jurídico el recurrente refiere que la autoridad judicial de primera instancia al dictar la resolución contenida en el acta de audiencia de inspección judicial de fs. 358 a 361, al disponer la nulidad solamente con el actuado de la sentencia y no hasta la citación de la demanda, les han causado indefensión.
Como se dijo supra la nulidad procesal bajo el nuevo Estado constitucional de derecho a diferencia de un Estado legal de derecho, no se activa por el simple alejamiento o desviación del acto procesal, sino que bajo criterios progresivos y finalistas, debe primar la finalidad de la administración de justicia que es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, entonces cuando se invoca este instrumento jurídico procesal se debe analizar bajo los principios universalmente reconocidos, como ser legalidad, trascendencia, relevancia, convalidación, preclusión y finalidad entre otros, analizando el principio de preclusión debemos entender que el proceso judicial está conformado por una serie de actos procesales cronológica y sistemáticamente ordenados, donde el cierre de una determinada etapa procesal implica la apertura a otra, sin embargo para evitar la continuidad de los estadios procesales existen mecanismos de impugnación reconocidos, los cuales para producir efectos validos deben ser activados o percutados oportunamente, pues su falta de acción o activación oportuna significa la preclusión de esa fase procesal y su convalidación por falta de observación oportuna, existiendo -per se- una aceptación tácita por parte del sujeto afectado.
Bajo las directrices anotadas a todas luces se desprende que la nulidad pretendida resulta inconsistente, y ello se justifica porque los fundamentos ahora cuestionados, relacionados a la errada citación con la demandada, fue planteado por memorial de fs. 316 a 315, solicitud ratificada a fs. 325, donde manifiesta que no fueron notificados con la demanda, por lo que solicitan la notificación con dicho actuado, sustanciado el incidente mereció la resolución inserta o dictada en la audiencia de inspección judicial visible a fs. 358 a 361, donde analizando todos los fundamentos declaró probada dicha solicitud y dispuso la nulidad de la notificación con la sentencia a fs. 308 y 320, ordenando la notificación con la sentencia a Toribia Apaza de Quispe y Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe en su domicilio procesal, es decir que al momento de analizar la solicitud ahora también impetrada la autoridad judicial de primera instancia solo dispuso la nulidad hasta la notificación con la sentencia, entonces si los recurrentes creen o advierten que no existió una correcta citación con la demanda correspondía en todo caso observar aquél actuado donde se definió el debate, situación que no aconteció, habiendo dejado prelucir las etapas procesales oportunas y correspondientes para analizar dicho tópico, habiendo con aquella actitud convalidado todo lo actuado dotando de plena eficacia jurídica dicha determinación, deviniendo en infundado su reclamo