Bajo las directrices anotadas a todas luces se desprende que la nulidad pretendida resulta inconsistente,
Para tener en claro el panorama jurídico el recurrente refiere que la autoridad judicial de primera instancia al dictar la resolución contenida en el acta de audiencia de inspección judicial de fs. 358 a 361, al disponer la nulidad solamente con el actuado de la sentencia y no hasta la citación de la demanda, les han causado indefensión.
Como se dijo supra la nulidad procesal bajo el nuevo Estado constitucional de derecho a diferencia de un Estado legal de derecho, no se activa por el simple alejamiento o desviación del acto procesal, sino que bajo criterios progresivos y finalistas, debe primar la finalidad de la administración de justicia que es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, entonces cuando se invoca este instrumento jurídico procesal se debe analizar bajo los principios universalmente reconocidos, como ser legalidad, trascendencia, relevancia, convalidación, preclusión y finalidad entre otros, analizando el principio de preclusión debemos entender que el proceso judicial está conformado por una serie de actos procesales cronológica y sistemáticamente ordenados, donde el cierre de una determinada etapa procesal implica la apertura a otra, sin embargo para evitar la continuidad de los estadios procesales existen mecanismos de impugnación reconocidos, los cuales para producir efectos validos deben ser activados o percutados oportunamente, pues su falta de acción o activación oportuna significa la preclusión de esa fase procesal y su convalidación por falta de observación oportuna, existiendo -per se- una aceptación tácita por parte del sujeto afectado.
Bajo las directrices anotadas a todas luces se desprende que la nulidad pretendida resulta inconsistente, y ello se justifica porque los fundamentos ahora cuestionados, relacionados a la errada citación con la demandada, fue planteado por memorial de fs. 316 a 315, solicitud ratificada a fs. 325, donde manifiesta que no fueron notificados con la demanda, por lo que solicitan la notificación con dicho actuado, sustanciado el incidente mereció la resolución inserta o dictada en la audiencia de inspección judicial visible a fs. 358 a 361, donde analizando todos los fundamentos declaró probada dicha solicitud y dispuso la nulidad de la notificación con la sentencia a fs. 308 y 320, ordenando la notificación con la sentencia a Toribia Apaza de Quispe y Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe en su domicilio procesal, es decir que al momento de analizar la solicitud ahora también impetrada la autoridad judicial de primera instancia solo dispuso la nulidad hasta la notificación con la sentencia, entonces si los recurrentes creen o advierten que no existió una correcta citación con la demanda correspondía en todo caso observar aquél actuado donde se definió el debate, situación que no aconteció, habiendo dejado prelucir las etapas procesales oportunas y correspondientes para analizar dicho tópico, habiendo con aquella actitud convalidado todo lo actuado dotando de plena eficacia jurídica dicha determinación, deviniendo en infundado su reclamo
Como se dijo supra la nulidad procesal bajo el nuevo Estado constitucional de derecho a diferencia de un Estado legal de derecho, no se activa por el simple alejamiento o desviación del acto procesal, sino que bajo criterios progresivos y finalistas, debe primar la finalidad de la administración de justicia que es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, entonces cuando se invoca este instrumento jurídico procesal se debe analizar bajo los principios universalmente reconocidos, como ser legalidad, trascendencia, relevancia, convalidación, preclusión y finalidad entre otros, analizando el principio de preclusión debemos entender que el proceso judicial está conformado por una serie de actos procesales cronológica y sistemáticamente ordenados, donde el cierre de una determinada etapa procesal implica la apertura a otra, sin embargo para evitar la continuidad de los estadios procesales existen mecanismos de impugnación reconocidos, los cuales para producir efectos validos deben ser activados o percutados oportunamente, pues su falta de acción o activación oportuna significa la preclusión de esa fase procesal y su convalidación por falta de observación oportuna, existiendo -per se- una aceptación tácita por parte del sujeto afectado.
Bajo las directrices anotadas a todas luces se desprende que la nulidad pretendida resulta inconsistente, y ello se justifica porque los fundamentos ahora cuestionados, relacionados a la errada citación con la demandada, fue planteado por memorial de fs. 316 a 315, solicitud ratificada a fs. 325, donde manifiesta que no fueron notificados con la demanda, por lo que solicitan la notificación con dicho actuado, sustanciado el incidente mereció la resolución inserta o dictada en la audiencia de inspección judicial visible a fs. 358 a 361, donde analizando todos los fundamentos declaró probada dicha solicitud y dispuso la nulidad de la notificación con la sentencia a fs. 308 y 320, ordenando la notificación con la sentencia a Toribia Apaza de Quispe y Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe en su domicilio procesal, es decir que al momento de analizar la solicitud ahora también impetrada la autoridad judicial de primera instancia solo dispuso la nulidad hasta la notificación con la sentencia, entonces si los recurrentes creen o advierten que no existió una correcta citación con la demanda correspondía en todo caso observar aquél actuado donde se definió el debate, situación que no aconteció, habiendo dejado prelucir las etapas procesales oportunas y correspondientes para analizar dicho tópico, habiendo con aquella actitud convalidado todo lo actuado dotando de plena eficacia jurídica dicha determinación, deviniendo en infundado su reclamo
- Expediente: LP-137-19-S
- Partes: Isidoro Vera Quispe c/ Natalio Quispe Honorio, Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio
- Distrito: La Paz
- 2
- Respecto al proceso de nulidad de documento y reivindicación expresa que la normativa procesal prevé
- Del medio de impugnación de la presente resolución, se observa que los demandados
- Contestación al recurso de casación
- Con respecto a la prueba adjunta de nulidad de documento, manifiesta que esta demanda fue
- CONSIDERANDO III
- Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de
- En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 162/2012 de 17 de agosto,
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo, el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.3. Elementos y requisitos de la posesión
- El Auto Supremo Nº 121/2018 de 07 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- b) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- c) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- III.4. De la interrupción de la prescripción
- En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio de 2012 se razonó respecto
- En resumen, podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad
- “Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria,
- La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el
- El art
- II
- Ricardo J
- De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido y como bien ya lo señaló el tratadista Eduardo J
- Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que
- En el presente caso el recurrente por sí y por sus representantes por medio del
- Las literales de fs
- Entonces los citados documentos bajo el argumento esgrimido no afectan a los elementos de la
- 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo
- 3) Si el demandado es absuelto de la demanda”
- En conclusión, los documentos cuestionados de fs
- Teniendo en claro el problema jurídico, antes de ingresar al estudio de lo debatido, es
- Por último denuncia que no fueron notificados en su domicilio real ubicado en el Cantón
- Bajo las directrices anotadas a todas luces se desprende que la nulidad pretendida resulta inconsistente,
- Con costas y costos
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
