Auto Supremo AS/0042/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2020

Fecha: 20-Ene-2020

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 417 a 418, interpuesto por Natalio Quispe Honorio por sí y en representación de Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe, contra el Auto de Vista Nº 450/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por Isidoro Vera Quispe contra los recurrentes; el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2019 cursante a fs. 427, el Auto Supremo de Admisión N° 1177/2019-RA de 22 de noviembre de fs. 739 a 740 vta.; todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 37 a 39 vta., y subsanado de fs. 45 a 47, Isidoro Vera Quispe inició proceso ordinario de usucapión decenal; acción dirigida contra los referidos demandados, quienes una vez citados al no apersonarse fueron declarados rebeldes Natalio Quispe Honorio, Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe mediante Auto de 11 de julio de 2017 cursante a fs. 53 desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 544/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 125 a 127 donde el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró: PROBADA la demanda disponiendo su registro en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por los demandados, mediante memorial de fs. 377 a 378 vta., mereció el Auto de Vista Nº 450/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada, con base en los siguientes argumentos:
En cuanto a la invalidez de la minuta acompañada a la demanda por ser alterada en su contenido, el Ad quem determina que es un reclamo irrelevante, porque para la procedencia de la usucapión decenal no es preciso el título traslativo de dominio, siendo suficiente demostrar la posesión pacífica, continua e ininterrumpida por el tiempo establecido por ley, es decir 10 años, por cuanto la prueba observada no fue la determinante para crear convicción en el juez al momento de emitir la sentencia analizada, ya que con base en el principio de valoración integral de la prueba, está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto y no de forma aislada