Auto Supremo AS/0042/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2020

Fecha: 20-Ene-2020

Entonces los citados documentos bajo el argumento esgrimido no afectan a los elementos de la

Entonces los citados documentos bajo el argumento esgrimido no afectan a los elementos de la posesión (continua, pacífica e ininterrumpida), como erradamente entiende el solicitante, sino en todo caso al tema del plazo de la prescripción, lo cual, si bien no fue cuestionado, empero con la finalidad de no generar incertidumbre merecen la presente aclaración, como se dijo la interrupción de la prescripción esta reglada bajo los parámetros del art. 1503 del CC que expresa: “ I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, pero también se hacen aplicables los parámetros de ineficacia de la interrupción taxativamente determinados en el art. 1504 del mismo código, es decir “La prescripción no se interrumpe:
1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad