Auto Supremo AS/0042/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2020

Fecha: 20-Ene-2020

Por último denuncia que no fueron notificados en su domicilio real ubicado en el Cantón

En términos más claros, en ambos casos en una resolución existe una variedad de argumentos, sin embargo en el caso de la argumentación jurídica múltiple esa gama de argumentos son de carácter totalmente independiente, es decir ninguno se sustenta en otro, cada uno de forma aislada permite arribar al mismo resultado, por ejemplo un fallo se respalda en tres fundamentos, entonces para enervar en su totalidad dicha resolución, debe controvertirse los tres temas, pues en caso de desvirtuarse simplemente uno, la determinación judicial seguirá firme y no sufrirá modificación alguna, porque aun encuentra sustento en dos argumentos que son totalmente independientes al enervado, y de manera totalmente opuesta en los casos de argumentación jurídica coordinada, la multiplicidad de fundamentos no son aislados, sino que uno se encuentra sustentado en el otro, y basta con refutar uno para que la decisión sufra una modificación de carácter gravitante.
En el sub lite y retomando el reclamo planteado bajo la teoría expresada lo controvertido carece de relevancia, en el entendido que la resolución ahora en análisis (Auto de Vista) conforme a los fundamentos expresados supra fue asumida con una argumentación jurídica múltiple, es decir con base en varios puntos para sustentar la viabilidad de la demanda como ser la inspección judicial para determinar la ubicación del lugar y actos de posesión, las testificales para refrendar la continuidad y el tiempo de la posesión, informes de la junta de vecinos y pagos de algunos servicios básicos que han permitido a los de instancia llegar a esa conclusión de existir los presupuestos que hacen a la usucapión, es decir una variedad o multiplicidad de argumentos y aspectos que sustentan su fallo. Ahora en cuanto al documento base de transferencia de fs. 6 a criterio de este Tribunal únicamente fue utilizado a los efectos de establecer el plazo del cómputo, conforme se definió en el apartado III.1, pero no así para definir la procedencia o no de la acción, pues aun aceptando la tesis del recurrente y haciendo abstracción o desplazando del referido elemento probatorio (fs.6), este no ha de afectar o repercutir en la litis, pues como se dijo las resoluciones se sustentan en una complejidad de argumentos y no solo en la referida documental, por cuanto no resulta gravitante el reclamo efectuado por el recurrente, más cuando no han producido elemento probatorio alguno que enerve lo demandado.
Por último denuncia que no fueron notificados en su domicilio real ubicado en el Cantón Romero Pampa del Departamento de La Paz, cuya acta cursa de fs. 358 a 361, evidenciando y probándose que las notificaciones con la demanda son completamente falsas y fueron convalidados por el A quo, razón por la cual el juez de primera instancia en la audiencia de inspección y reconstrucción, conforme al art. 187 del Código Procesal Civil, una vez comprobadas las notificaciones erróneas declaró probado su incidente de nulidad ordenando nueva notificación con la sentencia. Este hecho causa indefensión y perjuicio vulnerando los arts. 82, 83, 84, 85 y 121 del Código Procesal Civil, porque no fueron notificados con ningún actuado procesal