Por último denuncia que no fueron notificados en su domicilio real ubicado en el Cantón
En términos más claros, en ambos casos en una resolución existe una variedad de argumentos, sin embargo en el caso de la argumentación jurídica múltiple esa gama de argumentos son de carácter totalmente independiente, es decir ninguno se sustenta en otro, cada uno de forma aislada permite arribar al mismo resultado, por ejemplo un fallo se respalda en tres fundamentos, entonces para enervar en su totalidad dicha resolución, debe controvertirse los tres temas, pues en caso de desvirtuarse simplemente uno, la determinación judicial seguirá firme y no sufrirá modificación alguna, porque aun encuentra sustento en dos argumentos que son totalmente independientes al enervado, y de manera totalmente opuesta en los casos de argumentación jurídica coordinada, la multiplicidad de fundamentos no son aislados, sino que uno se encuentra sustentado en el otro, y basta con refutar uno para que la decisión sufra una modificación de carácter gravitante.
En el sub lite y retomando el reclamo planteado bajo la teoría expresada lo controvertido carece de relevancia, en el entendido que la resolución ahora en análisis (Auto de Vista) conforme a los fundamentos expresados supra fue asumida con una argumentación jurídica múltiple, es decir con base en varios puntos para sustentar la viabilidad de la demanda como ser la inspección judicial para determinar la ubicación del lugar y actos de posesión, las testificales para refrendar la continuidad y el tiempo de la posesión, informes de la junta de vecinos y pagos de algunos servicios básicos que han permitido a los de instancia llegar a esa conclusión de existir los presupuestos que hacen a la usucapión, es decir una variedad o multiplicidad de argumentos y aspectos que sustentan su fallo. Ahora en cuanto al documento base de transferencia de fs. 6 a criterio de este Tribunal únicamente fue utilizado a los efectos de establecer el plazo del cómputo, conforme se definió en el apartado III.1, pero no así para definir la procedencia o no de la acción, pues aun aceptando la tesis del recurrente y haciendo abstracción o desplazando del referido elemento probatorio (fs.6), este no ha de afectar o repercutir en la litis, pues como se dijo las resoluciones se sustentan en una complejidad de argumentos y no solo en la referida documental, por cuanto no resulta gravitante el reclamo efectuado por el recurrente, más cuando no han producido elemento probatorio alguno que enerve lo demandado.
Por último denuncia que no fueron notificados en su domicilio real ubicado en el Cantón Romero Pampa del Departamento de La Paz, cuya acta cursa de fs. 358 a 361, evidenciando y probándose que las notificaciones con la demanda son completamente falsas y fueron convalidados por el A quo, razón por la cual el juez de primera instancia en la audiencia de inspección y reconstrucción, conforme al art. 187 del Código Procesal Civil, una vez comprobadas las notificaciones erróneas declaró probado su incidente de nulidad ordenando nueva notificación con la sentencia. Este hecho causa indefensión y perjuicio vulnerando los arts. 82, 83, 84, 85 y 121 del Código Procesal Civil, porque no fueron notificados con ningún actuado procesal
En el sub lite y retomando el reclamo planteado bajo la teoría expresada lo controvertido carece de relevancia, en el entendido que la resolución ahora en análisis (Auto de Vista) conforme a los fundamentos expresados supra fue asumida con una argumentación jurídica múltiple, es decir con base en varios puntos para sustentar la viabilidad de la demanda como ser la inspección judicial para determinar la ubicación del lugar y actos de posesión, las testificales para refrendar la continuidad y el tiempo de la posesión, informes de la junta de vecinos y pagos de algunos servicios básicos que han permitido a los de instancia llegar a esa conclusión de existir los presupuestos que hacen a la usucapión, es decir una variedad o multiplicidad de argumentos y aspectos que sustentan su fallo. Ahora en cuanto al documento base de transferencia de fs. 6 a criterio de este Tribunal únicamente fue utilizado a los efectos de establecer el plazo del cómputo, conforme se definió en el apartado III.1, pero no así para definir la procedencia o no de la acción, pues aun aceptando la tesis del recurrente y haciendo abstracción o desplazando del referido elemento probatorio (fs.6), este no ha de afectar o repercutir en la litis, pues como se dijo las resoluciones se sustentan en una complejidad de argumentos y no solo en la referida documental, por cuanto no resulta gravitante el reclamo efectuado por el recurrente, más cuando no han producido elemento probatorio alguno que enerve lo demandado.
Por último denuncia que no fueron notificados en su domicilio real ubicado en el Cantón Romero Pampa del Departamento de La Paz, cuya acta cursa de fs. 358 a 361, evidenciando y probándose que las notificaciones con la demanda son completamente falsas y fueron convalidados por el A quo, razón por la cual el juez de primera instancia en la audiencia de inspección y reconstrucción, conforme al art. 187 del Código Procesal Civil, una vez comprobadas las notificaciones erróneas declaró probado su incidente de nulidad ordenando nueva notificación con la sentencia. Este hecho causa indefensión y perjuicio vulnerando los arts. 82, 83, 84, 85 y 121 del Código Procesal Civil, porque no fueron notificados con ningún actuado procesal
- Expediente: LP-137-19-S
- Partes: Isidoro Vera Quispe c/ Natalio Quispe Honorio, Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio
- Distrito: La Paz
- 2
- Respecto al proceso de nulidad de documento y reivindicación expresa que la normativa procesal prevé
- Del medio de impugnación de la presente resolución, se observa que los demandados
- Contestación al recurso de casación
- Con respecto a la prueba adjunta de nulidad de documento, manifiesta que esta demanda fue
- CONSIDERANDO III
- Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de
- En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 162/2012 de 17 de agosto,
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo, el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.3. Elementos y requisitos de la posesión
- El Auto Supremo Nº 121/2018 de 07 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- b) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- c) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- III.4. De la interrupción de la prescripción
- En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio de 2012 se razonó respecto
- En resumen, podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad
- “Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria,
- La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el
- El art
- II
- Ricardo J
- De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido y como bien ya lo señaló el tratadista Eduardo J
- Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que
- En el presente caso el recurrente por sí y por sus representantes por medio del
- Las literales de fs
- Entonces los citados documentos bajo el argumento esgrimido no afectan a los elementos de la
- 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo
- 3) Si el demandado es absuelto de la demanda”
- En conclusión, los documentos cuestionados de fs
- Teniendo en claro el problema jurídico, antes de ingresar al estudio de lo debatido, es
- Por último denuncia que no fueron notificados en su domicilio real ubicado en el Cantón
- Bajo las directrices anotadas a todas luces se desprende que la nulidad pretendida resulta inconsistente,
- Con costas y costos
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
