Auto Supremo AS/0091/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

En consecuencia, al ser evidente que el Tribunal de alzada sí se pronunció de forma


Sobre el particular, analizados los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, así como la denuncia traída en casación, se evidencia del apartado II.3 de la presente Resolución, como de la verificación del Auto de Vista impugnado de fs. 2540 a 2546, que el Tribunal de apelación sí emitió pronunciamiento relativo a la excepción de prejudicialidad, constatándose de forma específica en fs. 2543 a 2544, donde señaló “respecto a la impugnación del Auto Interlocutorio 53/2015, sostuvo que con relación a la actividad procesal defectuosa, el principio se encuentra contenido en el art. 167 del CPP; ahora bien, no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada.” “que del análisis del Auto impugnado, emerge la explicación de forma clara y precisa de las imprevisiones que incurrió el apelante, al no acreditar o demostrar en el incidente planteado el daño o perjuicio sufrido o que el mismo sea trascendente, ya que la prueba que fundó su pedido constituye tan solo la excepción planteada por la defensa y la respuesta de la parte contraria; en tal sentido, no se cumplió los requisitos de su nulidad conforme el A.S. 663/2014; denotando por ello, que el Tribunal de alzada sí emitió el respectivo pronunciamiento sobre la excepción referida, pues concluyó que la Resolución impugnada –Auto 53/2015– explicó de forma clara y concreta las falencias incurridas por el incidentista, al no haber demostrado el daño o perjuicio sufrido ni haberse demostrado la trascendencia del defecto invocado, advirtiendo que la prueba acompañada radicaba en memorial de excepción y la respuesta contraria, por la que dicha situación no ameritaba la anulación de la Sentencia.

Como se puede observar, el Tribunal de alzada emitió el respectivo pronunciamiento con relación a la excepción de prejudicialidad, que se encontraba cuestionada e inmersa en la emisión del Auto interlocutorio 53/2015 de 25 de junio, que rechazó el incidente de nulidad de defectos absolutos –por no resolverse en etapa preparatoria la excepción referida–en la que el Tribunal de apelación sostuvo sus razones que confirmaron el rechazo de su incidente, verificando que dichos razonamientos responden a la ausencia de acreditación del daño o perjuicio, como de la trascendencia, denotando un correcto control de legalidad sobre la Resolución cuestionada.

A mayor abundamiento, se debe advertir que la respuesta otorgada en alzada resulta motivada, pues quien demande vicios procesales está en la obligación imprescindiblemente de demostrar que el acto procesal denunciado le cause gravamen y perjuicio personal directo, además debe acreditar que dicho vicio le colocó en un verdadero estado de indefensión, lo que no se llegó a demostrar ni en el juicio oral, menos en alzada, requisitos que no fueron acatados por la parte recurrente, de donde se tiene que la respuesta otorgada cumple con los parámetros previstos en los arts. 124 y 398 del CPP, por ende no constituye vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, al ser evidente que el Tribunal de alzada sí se pronunció de forma positiva sobre el agravio acusado, conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, denota que no se incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, deduciendo que sus actuaciones en alzada, no vulneraron derechos ni garantías constitucionales, razón por la que se declara infundado este motivo de casación