En consecuencia, al ser evidente que el Tribunal de alzada sí se pronunció de forma
Sobre el particular, analizados los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, así como la denuncia traída en casación, se evidencia del apartado II.3 de la presente Resolución, como de la verificación del Auto de Vista impugnado de fs. 2540 a 2546, que el Tribunal de apelación sí emitió pronunciamiento relativo a la excepción de prejudicialidad, constatándose de forma específica en fs. 2543 a 2544, donde señaló “respecto a la impugnación del Auto Interlocutorio 53/2015, sostuvo que con relación a la actividad procesal defectuosa, el principio se encuentra contenido en el art. 167 del CPP; ahora bien, no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada.” “que del análisis del Auto impugnado, emerge la explicación de forma clara y precisa de las imprevisiones que incurrió el apelante, al no acreditar o demostrar en el incidente planteado el daño o perjuicio sufrido o que el mismo sea trascendente, ya que la prueba que fundó su pedido constituye tan solo la excepción planteada por la defensa y la respuesta de la parte contraria; en tal sentido, no se cumplió los requisitos de su nulidad conforme el A.S. 663/2014; denotando por ello, que el Tribunal de alzada sí emitió el respectivo pronunciamiento sobre la excepción referida, pues concluyó que la Resolución impugnada –Auto 53/2015– explicó de forma clara y concreta las falencias incurridas por el incidentista, al no haber demostrado el daño o perjuicio sufrido ni haberse demostrado la trascendencia del defecto invocado, advirtiendo que la prueba acompañada radicaba en memorial de excepción y la respuesta contraria, por la que dicha situación no ameritaba la anulación de la Sentencia.
Como se puede observar, el Tribunal de alzada emitió el respectivo pronunciamiento con relación a la excepción de prejudicialidad, que se encontraba cuestionada e inmersa en la emisión del Auto interlocutorio 53/2015 de 25 de junio, que rechazó el incidente de nulidad de defectos absolutos –por no resolverse en etapa preparatoria la excepción referida–en la que el Tribunal de apelación sostuvo sus razones que confirmaron el rechazo de su incidente, verificando que dichos razonamientos responden a la ausencia de acreditación del daño o perjuicio, como de la trascendencia, denotando un correcto control de legalidad sobre la Resolución cuestionada.
A mayor abundamiento, se debe advertir que la respuesta otorgada en alzada resulta motivada, pues quien demande vicios procesales está en la obligación imprescindiblemente de demostrar que el acto procesal denunciado le cause gravamen y perjuicio personal directo, además debe acreditar que dicho vicio le colocó en un verdadero estado de indefensión, lo que no se llegó a demostrar ni en el juicio oral, menos en alzada, requisitos que no fueron acatados por la parte recurrente, de donde se tiene que la respuesta otorgada cumple con los parámetros previstos en los arts. 124 y 398 del CPP, por ende no constituye vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, al ser evidente que el Tribunal de alzada sí se pronunció de forma positiva sobre el agravio acusado, conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, denota que no se incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, deduciendo que sus actuaciones en alzada, no vulneraron derechos ni garantías constitucionales, razón por la que se declara infundado este motivo de casación
- Por memorial presentado el 31 de marzo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 17/2016 de 30 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alejandro Padilla Donoso (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 586/2019-RA de 12 de agosto,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 586/2019-RA de 12 de agosto, este Tribunal admitió solo el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia Sentencia 17/2016 de 30 de agosto el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla,
- El hecho de que el acusado haya utilizado el Tractor en beneficio propio no resulta
- El acusado contrató a su pariente Efraín Flores Padilla como consultor, demostrándose que en dicha
- Tomando en cuenta la delimitación del Auto Supremo de Admisión 586/2019 RA de 12 de
- Que, en audiencia de juicio oral la parte imputada interpuso defecto absoluto previsto en el
- Que, el Auto interlocutorio 53/2015 de 25 de junio, vulneraría el art
- En cuanto a este agravio, el recurrente también acusó que el Auto 53/2015 de 25
- Asimismo, tomando en cuenta la delimitación de la problemática planteada, se proseguirá a describir los
- Delimitado como se encuentra la base teórica de los aspectos cuestionados en los tres primeros
- Que, del análisis del Auto confutado, emerge que la razón de la decisión del fallo
- Por otro lado, retrotraer etapas cumplidas afectaría el derecho al debido proceso y crearía disfunción
- En el presente caso el imputado Alejandro Padilla Donoso, denuncia de acuerdo a la SCP
- III.1. Marco legal y doctrinal
- Conforme dispone el art
- Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en
- Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento
- III.1.2.Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga
- La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el presente caso, de acuerdo a la SCP 0594/2018-S1 de 8 de octubre, la
- Al respecto el Tribunal de alzada, en relación a la impugnación del Auto Interlocutorio 53/2015,
- En consecuencia, al ser evidente que el Tribunal de alzada sí se pronunció de forma
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
