Auto Supremo AS/0098/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

A través de Auto Supremo 89/2012, ante las denuncias efectuada por el recurrente Ciro Arias


A través de Auto Supremo 89/2012, ante las denuncias efectuada por el recurrente Ciro Arias Escobar, se dejó sin efecto el citado Auto de Vista, en base a tres argumentos, de los cuales el referido al recurso de casación es el siguiente:

“Respecto a la infracción del art. 398 del Código de Procedimiento Penal por cuanto el Tribunal de Apelación en forma oficiosa desvió el cauce de su competencia al valorar un supuesto agravio que no existió en el recurso de apelación; una vez revisada la apelación restringida cursante de fs. 296 a 302, se tiene que Juan Gualberto Laura Chipana alegó que la sentencia se basó en hechos inexistentes y realizó una valoración defectuosa de la prueba, resolviendo en total injusticia que acomodó su conducta a los ilícitos acusados de estafa y abuso de confianza infringiendo los incs. 1), 3), 5) y 6) del art. 370 de la Ley 1970 y fundamentó respecto a los elementos que se requieren para la tipificación del delito de apropiación indebida, el momento de su consumación y las modalidades de conducta antijurídica, para concluir en que no existe una adecuación de los hechos con los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa y abuso de confianza, para que luego de argumentar respecto a una inadecuada e incorrecta valoración probatoria, expresar que en su caso, el Juez no acreditó fehacientemente para declarar su culpabilidad, "la existencia de los elementos del tipo penal inmerso en los artículos 335 y 345 del Código Penal" (SIC), complementando que aquellas disposiciones sustantivas penales fueron violadas al condenarlo. En consecuencia, resulta de igual forma infundado el presente punto, en función a que en el Auto de Vista impugnado se determinó la aplicación incorrecta del art. 346 del Código Penal y se mencionó que se encontraba demostrado en parte el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal, dilucidando un aspecto que fue reclamado tal cual como se precisó líneas anteriores, adecuando el Tribunal de Alzada a lo dispuesto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal”