A través de Auto Supremo 89/2012, ante las denuncias efectuada por el recurrente Ciro Arias
A través de Auto Supremo 89/2012, ante las denuncias efectuada por el recurrente Ciro Arias Escobar, se dejó sin efecto el citado Auto de Vista, en base a tres argumentos, de los cuales el referido al recurso de casación es el siguiente:
“Respecto a la infracción del art. 398 del Código de Procedimiento Penal por cuanto el Tribunal de Apelación en forma oficiosa desvió el cauce de su competencia al valorar un supuesto agravio que no existió en el recurso de apelación; una vez revisada la apelación restringida cursante de fs. 296 a 302, se tiene que Juan Gualberto Laura Chipana alegó que la sentencia se basó en hechos inexistentes y realizó una valoración defectuosa de la prueba, resolviendo en total injusticia que acomodó su conducta a los ilícitos acusados de estafa y abuso de confianza infringiendo los incs. 1), 3), 5) y 6) del art. 370 de la Ley 1970 y fundamentó respecto a los elementos que se requieren para la tipificación del delito de apropiación indebida, el momento de su consumación y las modalidades de conducta antijurídica, para concluir en que no existe una adecuación de los hechos con los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa y abuso de confianza, para que luego de argumentar respecto a una inadecuada e incorrecta valoración probatoria, expresar que en su caso, el Juez no acreditó fehacientemente para declarar su culpabilidad, "la existencia de los elementos del tipo penal inmerso en los artículos 335 y 345 del Código Penal" (SIC), complementando que aquellas disposiciones sustantivas penales fueron violadas al condenarlo. En consecuencia, resulta de igual forma infundado el presente punto, en función a que en el Auto de Vista impugnado se determinó la aplicación incorrecta del art. 346 del Código Penal y se mencionó que se encontraba demostrado en parte el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal, dilucidando un aspecto que fue reclamado tal cual como se precisó líneas anteriores, adecuando el Tribunal de Alzada a lo dispuesto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal”
- Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Laura Chipana interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 715/2019-RA de 9 de septiembre,
- El recurrente indica que el Auto de Vista impugnado, infringe la disposición contenida en el
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se le conceda el recurso planteado, disponiendo la emisión de un
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- La existencia del defecto de Sentencia previsto en el art
- En el caso, el Juez de origen ha identificado en la conducta del imputado Juan
- II.4. Del primer recurso de casación del mismo recurrente
- Se infringió en el Auto de Vista el art
- II
- A través de Auto Supremo 89/2012, ante las denuncias efectuada por el recurrente Ciro Arias
- II.6. Del Auto de Vista impugnado (segundo Auto de Vista)
- En cumplimiento de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo citado precedentemente, la Sala
- En el caso presente el acusador particular denuncia como defecto absoluto que vulnera el principio
- III.1.En cuanto al debido proceso
- III.2. Respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales
- Resulta necesario señalar que sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.3.Sobre los criterios aplicables ante la denuncia de defectos no susceptibles de convalidación
- El art
- Adicionando que, en los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán
- Dicha determinación, en coherencia con los razonamientos establecidos en la doctrina, han dado lugar al
- Finalmente, se debe tener presente que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según
- III.4. Análisis del caso concreto
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, infringe la disposición contenida en el
- Ahora bien, la parte recurrente en el mismo sentido vuelve a recurrir de casación, utilizando
- Por lo que se puede colegir con meridiana claridad, que la parte recurrente ya en
- Por los argumentos precedentes se concluye que la denuncia formulada por el acusador particular no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
