La existencia del defecto de Sentencia previsto en el art
El señalado presenta su recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia 15/08 de 21 de octubre de 2008, en base a dos motivos, el argumento del reclamo vinculado al recurso es el siguiente:
La existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez, que la Sentencia no debió basarse en el hecho no acreditado con prueba idónea, no debió fundarse en el hecho inexistente de la presencia de ardid, engaño y/o error en el traslado de los $us. 4.000.- y en la valoración defectuosa de los elementos probatorios: literal, testifical, puesto que no se ha demostrado y mucho peor la Sentencia se basa en pruebas fehacientes o indicios que demuestren que ha existido ardid, engaño y/o error. En este caso, hubo una errónea aplicación del tipo penal incurso en el art. 335 del CP, porque en la adecuación del hecho ilícito al referido tipo penal se omitió considerar que no se ha acreditado el elemento normativo referido al ardid, engaño y/o error; con respecto a este último aspecto invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 113 de 19 de julio de 1986 que indica: "Se tiene por comprobado el cuerpo del delito cuando por cualquier medio legal se acreditan los elementos constitutivos del tipo penal". El tipo penal requiere que el que comete delito de Abuso de Confianza debe de retener y no devolver, cosa que no sucede en el presente caso de autos, ya que incluso de la deuda de $us. 4.000.-, se ha pagado $us. 500.-, teniendo un saldo a la fecha de $us. 3.500.-, monto que ni siquiera el Juez de origen ha determinado, pero reconoce el desplazamiento de $us. 4.000.-. En el caso de autos el Juez sentenciador, no acredita fehacientemente, para declarar su culpabilidad, la existencia de los elementos del tipo penal inmersos en los arts. 335 y 346 del CP, disposiciones sustantivas penales que han sido violadas, al condenarle, sin encontrarse acreditados los elementos configurativos de los tipos penales y menos la autoría, que por expreso mandato de los arts. 16 de la CPE y 3 del CPP, así como por normas del derecho internacional de los Derechos Humanos que establecen la presunción de inocencia del imputado hasta que se demuestre lo contrario, presunción que determina que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia porque él es inocente, correspondiendo la carga de la prueba al querellante quien tiene la ligación procesal de destruir la inocencia. Por lo que solicita que se le absuelva de pena y culpa de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza
- Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Laura Chipana interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 715/2019-RA de 9 de septiembre,
- El recurrente indica que el Auto de Vista impugnado, infringe la disposición contenida en el
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se le conceda el recurso planteado, disponiendo la emisión de un
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- La existencia del defecto de Sentencia previsto en el art
- En el caso, el Juez de origen ha identificado en la conducta del imputado Juan
- II.4. Del primer recurso de casación del mismo recurrente
- Se infringió en el Auto de Vista el art
- II
- A través de Auto Supremo 89/2012, ante las denuncias efectuada por el recurrente Ciro Arias
- II.6. Del Auto de Vista impugnado (segundo Auto de Vista)
- En cumplimiento de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo citado precedentemente, la Sala
- En el caso presente el acusador particular denuncia como defecto absoluto que vulnera el principio
- III.1.En cuanto al debido proceso
- III.2. Respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales
- Resulta necesario señalar que sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.3.Sobre los criterios aplicables ante la denuncia de defectos no susceptibles de convalidación
- El art
- Adicionando que, en los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán
- Dicha determinación, en coherencia con los razonamientos establecidos en la doctrina, han dado lugar al
- Finalmente, se debe tener presente que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según
- III.4. Análisis del caso concreto
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, infringe la disposición contenida en el
- Ahora bien, la parte recurrente en el mismo sentido vuelve a recurrir de casación, utilizando
- Por lo que se puede colegir con meridiana claridad, que la parte recurrente ya en
- Por los argumentos precedentes se concluye que la denuncia formulada por el acusador particular no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
