Ahora bien, la parte recurrente en el mismo sentido vuelve a recurrir de casación, utilizando
Al respecto, de la revisión de los antecedentes con que se cuenta, se puede establecer que en dos oportunidades el proceso ha venido en casación ante este alto Tribunal de justicia, y que en una primera oportunidad el mismo recurrente Ciro Arias Escobar reclamó como segundo motivo de casación que se infringió en el Auto de Vista de 30 de mayo de 2011 el art. 398 del CPP, pues el Tribunal de Apelación, en forma oficiosa desvió el cauce de su competencia al valorar un supuesto agravio que no existió en el recurso de apelación como la supuesta contradicción entre los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, aspecto que fue considerado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia en el fondo a través del Auto Supremo 89/2012 de 25 de abril de 2012, que declaro infundado en base al siguiente entendimiento, el apelante Juan Gualberto Laura Chipana alegó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y realizó una valoración defectuosa de la prueba, resolviendo en total injusticia que acomodó su conducta a los ilícitos acusados de Estafa y Abuso de Confianza infringiéndose el art. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP y fundamentó respecto a los elementos que se requieren para la tipificación del delito de Apropiación Indebida, el momento de su consumación y las modalidades de conducta antijurídica, para concluir en que no existe una adecuación de los hechos con los elementos constitutivos de los tipos penales de Estafa y Abuso de Confianza, para que luego de argumentar respecto a una inadecuada e incorrecta valoración probatoria, expresar que en su caso, el Juez no acreditó fehacientemente para declarar su culpabilidad, "la existencia de los elementos del tipo penal inmerso en los arts. 335 y 345 del Código Penal" (sic.), complementando que aquellas disposiciones sustantivas penales fueron violadas al condenarlo. En aquel sentido, el Auto de Vista impugnado determinó la aplicación incorrecta del art. 346 del CP y se mencionó que se encontraba demostrado en parte el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, dilucidando un aspecto que fue reclamado tal cual, adecuando el Tribunal de Alzada a lo dispuesto en el art. 398 del CPP.
Ahora bien, la parte recurrente en el mismo sentido vuelve a recurrir de casación, utilizando el mismo argumento utilizado la primera vez, hora en contra del Auto de Vista de 18 de junio de 2018, refiriendo que dicho Auto de Vista, infringe la disposición contenida en el art. 398 del CPP y a su vez el principio de congruencia, por cuanto de manera oficiosa resolvió el supuesto agravio referido a la contradicción entre los tipos penales de Estafa y Abuso de Confianza, que no fue acusado en apelación restringida; aspecto que arguye, se constituye en defecto absoluto
- Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Laura Chipana interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 715/2019-RA de 9 de septiembre,
- El recurrente indica que el Auto de Vista impugnado, infringe la disposición contenida en el
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se le conceda el recurso planteado, disponiendo la emisión de un
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- La existencia del defecto de Sentencia previsto en el art
- En el caso, el Juez de origen ha identificado en la conducta del imputado Juan
- II.4. Del primer recurso de casación del mismo recurrente
- Se infringió en el Auto de Vista el art
- II
- A través de Auto Supremo 89/2012, ante las denuncias efectuada por el recurrente Ciro Arias
- II.6. Del Auto de Vista impugnado (segundo Auto de Vista)
- En cumplimiento de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo citado precedentemente, la Sala
- En el caso presente el acusador particular denuncia como defecto absoluto que vulnera el principio
- III.1.En cuanto al debido proceso
- III.2. Respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales
- Resulta necesario señalar que sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.3.Sobre los criterios aplicables ante la denuncia de defectos no susceptibles de convalidación
- El art
- Adicionando que, en los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán
- Dicha determinación, en coherencia con los razonamientos establecidos en la doctrina, han dado lugar al
- Finalmente, se debe tener presente que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según
- III.4. Análisis del caso concreto
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, infringe la disposición contenida en el
- Ahora bien, la parte recurrente en el mismo sentido vuelve a recurrir de casación, utilizando
- Por lo que se puede colegir con meridiana claridad, que la parte recurrente ya en
- Por los argumentos precedentes se concluye que la denuncia formulada por el acusador particular no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
