Auto Supremo AS/0114/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


En el caso de autos, la recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso, debido a que acusó error de valoración de la prueba documental de cargo y la inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 38 del CP, por lo que:

i) Respecto al error de valoración de la prueba documental de cargo, refiere que ante el Tribunal de apelación reclamó la falta de apreciación y valoración de las pruebas documentales de cargo debidamente judicializadas e incorporadas a juicio, que no fueron consideradas en la Sentencia y que esta se limitó en afirmar una supuesta falta de intención o ánimo de los querellados para la tipificación de un ilícito, argumento con el que declaró la absolución de los acusados; sobre el punto, acusa que el Auto de Vista impugnado se limitó a desarrollar los conceptos de Calumnia, Difamación e Injuria, sin pronunciarse respecto a la falta de apreciación de la prueba aportada y menos justificó la supuesta falta de nexo causal de quién, cómo, cuándo y dónde y la persona relacionada con el hecho que se juzga, cuando en el proceso cursa prueba que fue desconocida y soslayada por el Juez de Sentencia, situación que fue acusada oportunamente en la apelación y que el Tribunal de alzada no revisó ni analizó, demostrando la falta de congruencia y fundamentación.

En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada evidentemente no se pronunció sobre el contenido de punto reclamado, a tal extremo que ni siquiera lo identificó como agravio en la relación y fundamentación de dicho Auto, careciendo este de un razonamiento y respuesta fundamentada al agravio de errónea valoración de la prueba documental de cargo expuesta en el recurso de apelación restringida por la recurrente, infiriéndose una falta de respuesta al caso en concreto con criterios jurídicos, al no expresar los motivos de hecho y de derecho por los que tomó la decisión de eludir la consideración y análisis del presente punto, sobre el que no se pronunció en absoluto, dejando en incertidumbre a la parte apelante; consiguientemente, en el caso de autos es incuestionable la comisión de la incongruencia omisiva, al existir una infracción procesal que vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, y la vulneración de los art. 370 num. 6) y 168 num. 3) del CPP, con cuya omisión ingresó en un defecto absoluto, lo que pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó una consideración o análisis respecto del punto denunciado, por lo que corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de ña recurrente por la inobservancia de las exigencias previstas en el art. 124 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, declarar fundado el recurso de casación sobre este punto.

ii) Con relación a la denuncia de inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva, la recurrente amparada en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, denuncia en su recurso de apelación que, el Juez de Sentencia incurrió en inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva al omitir la aplicación del art. 38 del CP, agravio sobre el que el Auto de Vista recurrido sólo se habría limitado a manifestar la inaplicabilidad de dicho artículo, al no tratarse de una Sentencia condenatoria, de ahí que considera la existencia de error e inobservancia de la ley sustantiva.

Por lo referido, es preciso remitirnos al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar la denuncia, advirtiéndose que el Tribunal de alzada no incurre en el defecto de la incongruencia omisiva, debido a que desarrolló conclusiones sobre la aplicabilidad e inaplicabilidad del art. 38 del CP, por lo que no resulta evidente lo manifestado por la recurrente, debido a que el Auto de Vista recurrido centró sus fundamentos en la resolución del agravio planteado en el recurso de apelación restringida, identificando de manera puntual lo denunciado y contrastarlo con la labor de la sentencia a efectos de que con ese análisis sustentar la declaratoria de improcedencia de dicho recurso; por lo que, no se advierte lo denunciado en este punto y mucho menos que haya vulneración al debido proceso y al principio tantum devolutum quantum apellatum, debido a que se establece que el Auto de Vista al momento de pronunciar su resolución expuso con claridad y precisión las razones por las cuales asume su determinación, observando la coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión; por esas circunstancias este punto resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Erika Gabriela Barba Hurtado, de fs. 283 a 292; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 24 de 12 de abril de 2019, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución