El Tribunal de juicio, declaró la absolución de los acusados considerando al amparo del art
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Tribunal de Sentencia Cuarto de Santa Cruz de la Sierra, llevó adelante audiencia pública de juicio oral a objeto de juzgar la acusación promovida por el Ministerio Público y Freddy Durán Montero en contra los imputados por el delito de Estafa. Dicha instancia enunció el hecho objeto del proceso de la siguiente forma:
“El año 2010…en fecha 18 de enero de 2010 [la víctima] llega a efectuar un pago al Arq. Roger Salvatierra Ribera, encargado de ventas de 103 departamentos, para posteriormente en fecha 26 de enero de 2010, suscribir un contrato preliminar de transferencia de inmueble con…Magdalena Magaly Delgadillo, quien se encontraba representada por su esposo Hector Horacio Auad Mackenzie…propietarios del lote de terreno con una superficie de 2.203, 50 mts…donde se iba a construir el edificio multifamiliar AUAD. Que el monto total de la transferencia había sido pactado en la suma de sus. 65.000 y ello cubría la adquisición del Dpto. G4, ubicado en la planta baja del edificio…que tendría una superficie de 93 mts…además adicionando la suma dc Sus. 3.000 adquiría los parqueos No. 10 y 11. Que, la víctima en el plazo de 4 meses, llegó a cancelar la suma de Sus. 15.000, realizando pagos mensuales en fecha 18 de enero, 18 de febrero, 18 de marzo, 18 de abril, tal cual había sido acordado en el contrato preliminar...Que la víctima, buscaba que en dicho inmueble funcione una clínica dental, por lo que el Arq. Roger Salvatierra, ofreció realizar diversas modificaciones en la construcción…para lo cual canceló la suma de Sus. 6.000, todo ello dentro del espacio de 93 mts.2, que comprendía el Dpto. G4. Que una vez concluida la construcción del edificio en el mes de noviembre de 2010, los propietarios del Edificio le habían indicado a la víctima que el financiamiento bancario para cancelar el saldo restante debía ser tramitado con el Banco Económico SA, sin embargo dicha institución, no otorgó el financiamiento, por cuanto los documentos entregados por los vendedores fueron observados, entre ellos los 3 avalúos que realizó el Banco Económico, ya que la superficie del departamento era distinta a la superficie que se había determinado en el contrato preliminar, llegando de manera posterior a enterarse en el mes de noviembre de 2011 que los esposos Auad habían vendido el departamento a otras personas” (sic)
El Tribunal de juicio, declaró la absolución de los acusados considerando al amparo del art. 363 num. 2) del CPP, que:
“…no se ha demostrado que en la suscripción del contrato de fecha 26 de enero de 2010, se haya inducido en error, hubiesen habido engaños o artificios, o haya habido algún tipo de actitud tendiente a conseguir un beneficio económico indebido, de parte de los imputados…en desmedro del patrimonio de Ernesto Vasquez Vargas…la no formalización del contrato de compra venta y que éste hubiese quedado en la suscripción de un contrato preliminar de transferencia, obedece a que el comprador…no canceló el monto total del precio convenido en el contrato para la adquisición del bien. Ahora, cueles fueron los motivos para que no se produzca ese cumplimiento de la obligación…se dice que fue a raíz de la actuación de los imputados…ya que por causas atribuibles a ellos, el crédito fue rechazado, puesto que se habría pretendido vender una cosa, pero a la hora de la verdad, documentalmente figuraba otra, ya que existía una diferencia en la superficie del inmueble que se estaba adquiriendo con la documentación que fue proporcionada para obtener el crédito y que ante esa diferencia, el banco rechazo el crédito…para la comisión del delito de Estafa, necesariamente debe concurrir la voluntad o deseo de engaño, hacia la contraparte. Se deben realizar acciones tendientes a conseguir una ventaja económica indebida y en desmedro del patrimonio de [la] contraparte, todo planificado con anterioridad, ya que el resultado de la supuesta transacción, nunca se va a concretar, precisamente por cuanto no existe la voluntad de la parte, en este caso del sujeto activo que ello ocurra, el deseo del imputado seré obtener ese beneficio económico indebido, a sabiendas que él no cumplirá la contraprestación. Dentro del presente proceso, no se ha acreditado cuáles fueron las razones por las cuales el banco negó el financiamiento a Ernesto Vasquez Vargas, no sabemos si fue por problemas en la documentación legal o si por el contrario, obedece a que el solicitante no era sujeto de crédito, ello no ha quedado claro a los miembros del Tribunal y persiste la duda” (sic)
Otras consideraciones sobre la no plenitud de elementos que configuren el delito acusado, son expuestas en la Sentencia con el siguiente detalle: “…es evidente que existe una diferencia en la superficie descrita en el contrato firmado en fecha 26 enero de 2010, con el documento de derechos reales que acredita la titularidad del bien que se encontraba siendo adquirido, pero en audiencia de juicio oral, se ha hecho mención a que la superficie en si estaba constituida por dos departamentos que se estaban uniendo en uno solo, y que la superficie de ambos sumaba los 93 mts2., pactados” (sic)
“Por otro lado y ello es de conocimiento…de quienes alguna vez hemos obtenido un crédito bancario, que el avalúo del bien inmueble lo único que establece es el precio que tendría el inmueble a adquirir, detallando obviamente entre todas sus consideraciones, las características del mismo, sin embargo, el hecho que sea una superficie menor, lo que debiera implicar (aunque ello no es una regla), es que el monto o el valor del bien avaluado sea menor…no implica que ese sea el valor comercial del mismo…el Código Civil Boliviano, en su art. 601, regula esta situación…”
“…si en el presente proceso hubiese una diferencia en la superficie, y el precio del inmueble se encontraba supeditado a la misma tranquilamente el comprador puede solicitar la reducción del precio, en una cantidad proporcional, Sin embargo, existe la duda si es que la entidad financiera que visitó Ernesto Vasquez Vargas, utilizó esta diferencia de superficie para rechazar el crédito o cuál fue el argumento, pero no por ello podemos asumir que exista una conducta ilícita de los imputados…” (sic)
- Por memorial presentado el 22 de julio de 2019, de fs
- Por Sentencia 24/2017 de 15 de marzo (fs
- La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 952/2019-RA de 15 de octubre,
- El recurrente solicitó que previa tramitación y admisión de su recurso este Tribunal deje sin
- El Tribunal de juicio, declaró la absolución de los acusados considerando al amparo del art
- Por actuación saliente de fs
- De igual manera denunció la existencia del defecto descrito en el art
- Consideró además, transcribiendo porciones del Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003 y
- Finalmente, denunció la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y sentencia, en el
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la relación
- Con relación al defecto contemplado en el art
- El señor Vásquez Vargas acude en casación denunciando que instancias inferiores vulneraron su derecho al
- El recurrente, refiere que la Sentencia 24/2017 de 15 de marzo, justificó su decisión en
- III
- El delito de Estafa inserto en el art
- Así las cosas, lo sostenido por el señor Vásquez Vargas decae en irrelevante, por cuanto
- La Sala, considera que en el escenario donde las relaciones contractuales que involucran disposición patrimonial,
- Por todo lo expuesto, no siendo evidente lo alegado por el recurrente, como tampoco cierta
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
