Por lo previamente referido, resulta indudable que, Frida Marlene Landivar no se encuentra comprendido dentro
Al respecto corresponde señalar que el artículo 3.I, de la Ley Nº 2027, prevé: “El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado” de igual manera el artículo 4 señala: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley…” Por su parte, el artículo 6, dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública…”. El artículo 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala que: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato”.
Por otro lado la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, en su artículo 1 señala: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, la ex trabajadora demanda pago de subsidio de frontera de las gestiones 2011 a la 2014, evidenciándose que el mismo trabajó en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, según se constata por las papeletas de pago cursantes a fs. 3 y 4, el estado de ahorro previsional cursantes de fs. 5 a 8 de obrados y las certificaciones de haberes emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando que corren en obrados de fs. 27 a 30, encontrándose en consecuencia dentro del marco de la referida Ley, igualmente se constata que la demandante cumplía las funciones de técnico II según papeleta de pago de fs. 4, no enmarcándose dentro de las prohibiciones señaladas en el art. 1 parágrafo II de la Ley Nº 321.
Por lo previamente referido, resulta indudable que, Frida Marlene Landivar no se encuentra comprendido dentro las características de servidor público, no considerándola tampoco personal eventual, al estar amparada en lo dispuesto por la Ley Nº 321, que dispone su incorporación a la Ley General del Trabajo, desde la fecha de promulgación, sin carácter retroactivo tal cual dispone en su art. 1, esto es a partir del 20 de diciembre del 2012
Por otro lado la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, en su artículo 1 señala: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, la ex trabajadora demanda pago de subsidio de frontera de las gestiones 2011 a la 2014, evidenciándose que el mismo trabajó en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, según se constata por las papeletas de pago cursantes a fs. 3 y 4, el estado de ahorro previsional cursantes de fs. 5 a 8 de obrados y las certificaciones de haberes emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando que corren en obrados de fs. 27 a 30, encontrándose en consecuencia dentro del marco de la referida Ley, igualmente se constata que la demandante cumplía las funciones de técnico II según papeleta de pago de fs. 4, no enmarcándose dentro de las prohibiciones señaladas en el art. 1 parágrafo II de la Ley Nº 321.
Por lo previamente referido, resulta indudable que, Frida Marlene Landivar no se encuentra comprendido dentro las características de servidor público, no considerándola tampoco personal eventual, al estar amparada en lo dispuesto por la Ley Nº 321, que dispone su incorporación a la Ley General del Trabajo, desde la fecha de promulgación, sin carácter retroactivo tal cual dispone en su art. 1, esto es a partir del 20 de diciembre del 2012
- CONSIDERANDO I
- 1
- 2
- 3
- 4
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, EMITAN AUTO SUPREMO ANULANDO OBRADOS
- III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
- Habiendo sido notificado a Frida Marlene Landivar Ali, en fecha 22 de noviembre de 2018,
- IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores:
- Por lo previamente referido, resulta indudable que, Frida Marlene Landivar no se encuentra comprendido dentro
- Debemos referirnos al texto íntegro del art
- Por los antecedentes del proceso, cursantes de fs
- Por lo compulsado, no resulta evidente que se hubiese incurrido en una errónea interpretación de
- A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley N° 439, ya no existe la
- Es así que el art
- Por lo señalado precedentemente, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada están llamados a
- El Auto de Vista en cuestión, señala que el Juez de grado apreció y valoró
- En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
