En base a estos antecedentes se llega a la convicción de que la actora fue
Al respecto, del examen de los actuados procesales, se advierte que la actora en su demanda cursante de fs. 2 a 3, señala que trabajó como ejecutiva de ventas, en la Empresa Omnia Technology, mediante contrato verbal, suscrito entre su persona y la ahora demandada, Karina Lizeth Romero Mérida, desde el 3 de mayo de 2015, hasta el 31 de octubre de 2015, fecha en la cual fue despedida intempestivamente, por parte de la Gerente Propietaria ahora demandada, habiendo trabajado 6 meses, adquiriendo la calidad de trabajadora con contrato indefinido a la luz del art. 4 de la LGT, motivo por el cual, inició la presente demanda, reclamando el pago de sus derecho y beneficios sociales que por ley le corresponden, como el desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y horas
Por su parte, la demandada, fin de demostrar el despido justificado de la trabajadora, sostuvo que la ex trabajadora abría enmarcado su conducta en las causales justificadas de despido, previstas en los art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por haber revelado el secreto industrial de la empresa, actuado de mala fe, deslealtad, entre otros, hechos que constituyen perjuicio material, que se traducen en interés personal, material, dinerario, espionaje, aprovechamiento ilícito de los conocimientos adquiridos, traición a la persona que le brindó una fuente de trabajo, entre otros aspectos, que dieron lugar a su despido justificado.
Al respecto, de la revisión de todo el elenco probatorio se puede constatar que tales argumentos o acusaciones hechas contra la actora, de ninguna manera se constituyen en pruebas contundentes para negar el pago de los beneficios sociales que por ley le corresponde a la trabajadora, puesto que los hechos descritos precedentemente, no pueden ser tomados en cuenta como causales justificadas de despido, previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, ya que si la parte demandada consideró que la trabajadora, cometió una serie de hechos e irregularidades en el desempeño de sus funciones, debió denunciarlas en su momento y sustentar en base a estos hechos, un memorándum de despido justificado, aplicando las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, extremo que no sucedió en el caso objeto de examen, pues la judicatura laboral no es el medio idónea para conocer estos aspectos, puesto que si como afirma la parte demandante, la actora cometió una serie de actos que los considera ilícitos como los descritos precedentemente, debió acudir a la vía llamada por ley, puesto que conforme determina el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo, el juzgador debe encuadrar su fallo, resolviendo las cuestiones propias de la relación laboral, aspecto que sucedió en el caso presente; además que todos los hechos denunciados por la parte demandante en la presente acción, en sentido de que fue despedida de manera intempestiva, no han sido desvirtuados por la empresa demandada, como correspondía hacerlo; afirmación que tiene su respaldo jurídico en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de la inversión de la prueba, los que señalan que en materia social corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido la trabajadora; como se dijo líneas arriba, las simples llamadas de atención, así como la infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar al caso presente los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.
En base a estos antecedentes se llega a la convicción de que la actora fue despedida de forma intempestiva, sin que hubiere mediado causal alguna, como acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme determinan los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual a la actora, le corresponde el reconocimiento de los derechos reclamados en su demanda, consignados en la Sentencia de Primea Instancia y confirmados por el Tribunal de Apelación, de acuerdo a los previsto en los artículos 12, 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, concordante con los artículos 1 al 3 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, aplicable al caso presente, toda vez que los derechos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables conforme determina el artículo 48. III, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo
Por su parte, la demandada, fin de demostrar el despido justificado de la trabajadora, sostuvo que la ex trabajadora abría enmarcado su conducta en las causales justificadas de despido, previstas en los art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por haber revelado el secreto industrial de la empresa, actuado de mala fe, deslealtad, entre otros, hechos que constituyen perjuicio material, que se traducen en interés personal, material, dinerario, espionaje, aprovechamiento ilícito de los conocimientos adquiridos, traición a la persona que le brindó una fuente de trabajo, entre otros aspectos, que dieron lugar a su despido justificado.
Al respecto, de la revisión de todo el elenco probatorio se puede constatar que tales argumentos o acusaciones hechas contra la actora, de ninguna manera se constituyen en pruebas contundentes para negar el pago de los beneficios sociales que por ley le corresponde a la trabajadora, puesto que los hechos descritos precedentemente, no pueden ser tomados en cuenta como causales justificadas de despido, previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, ya que si la parte demandada consideró que la trabajadora, cometió una serie de hechos e irregularidades en el desempeño de sus funciones, debió denunciarlas en su momento y sustentar en base a estos hechos, un memorándum de despido justificado, aplicando las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, extremo que no sucedió en el caso objeto de examen, pues la judicatura laboral no es el medio idónea para conocer estos aspectos, puesto que si como afirma la parte demandante, la actora cometió una serie de actos que los considera ilícitos como los descritos precedentemente, debió acudir a la vía llamada por ley, puesto que conforme determina el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo, el juzgador debe encuadrar su fallo, resolviendo las cuestiones propias de la relación laboral, aspecto que sucedió en el caso presente; además que todos los hechos denunciados por la parte demandante en la presente acción, en sentido de que fue despedida de manera intempestiva, no han sido desvirtuados por la empresa demandada, como correspondía hacerlo; afirmación que tiene su respaldo jurídico en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de la inversión de la prueba, los que señalan que en materia social corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido la trabajadora; como se dijo líneas arriba, las simples llamadas de atención, así como la infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar al caso presente los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.
En base a estos antecedentes se llega a la convicción de que la actora fue despedida de forma intempestiva, sin que hubiere mediado causal alguna, como acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme determinan los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual a la actora, le corresponde el reconocimiento de los derechos reclamados en su demanda, consignados en la Sentencia de Primea Instancia y confirmados por el Tribunal de Apelación, de acuerdo a los previsto en los artículos 12, 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, concordante con los artículos 1 al 3 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, aplicable al caso presente, toda vez que los derechos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables conforme determina el artículo 48. III, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo
- Distrito: Cochabamba
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- En esa interpretación, cabe recordar que las mismas demuestran el perjuicio causado a su empresa,
- Adujo que no se consideró que fue su socio quien autorizó el despido ante el
- Señaló que la actora presentó como prueba, certificado de Fundempresa, NIT y copias de facturas,
- Manifestó que la verdad material es un principio constitucional, consagrado en el art
- Asimismo señaló que el derecho a la defensa, implica, relacionado por un lado, con el
- Finalmente señaló que el juez a quo, no consideró su predisposición de pagar los derechos
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el auto de vista impugnado, con
- I.2.2. Respuesta al recurso
- CONSIDERANDO II
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene lo
- En base a estos antecedentes se llega a la convicción de que la actora fue
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
