POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
Ahora bien, respecto a la verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, que según la parte demandada, se extrañó su aplicación en el caso presente, es preciso señalar que, los juzgadores de instancia, a tiempo de emitir sus fallos, y reconocer los derechos consignados en la parte resolutiva de los mismos a favor de la actora, lo hizo precisamente aplicando el cuestionado principio, producto de un análisis exhaustivo de los hechos acontecidos y de la prueba adjuntada al proceso, no siendo por tanto evidente tal acusación
Con relación la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los art. 115-II de la CP, esta acusación no es evidente, puesto que de antecedentes procesales, se advierte que la parte demandada, participó de manera activa en la presenta causa, es decir, asumiendo defensa en todas las etapas del proceso, prueba de ello, es que llego hasta esta instancia, es decir, hasta la instancia de casación, extremos que desvirtúan lo alegado sobre este punto por la parte recurrente.
Consiguientemente, no siendo evidentes las violaciones aludidas y al no existir mérito para disponer la casación del Auto de Vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso son infundadas, corresponde fallar conforme al art. 220.II del Código Procesal Civill, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1. de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142, interpuesto por Karina Lizeth Romero Mérida, en representación legal de la Empresa Omnia Technology. Con costas
Con relación la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los art. 115-II de la CP, esta acusación no es evidente, puesto que de antecedentes procesales, se advierte que la parte demandada, participó de manera activa en la presenta causa, es decir, asumiendo defensa en todas las etapas del proceso, prueba de ello, es que llego hasta esta instancia, es decir, hasta la instancia de casación, extremos que desvirtúan lo alegado sobre este punto por la parte recurrente.
Consiguientemente, no siendo evidentes las violaciones aludidas y al no existir mérito para disponer la casación del Auto de Vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso son infundadas, corresponde fallar conforme al art. 220.II del Código Procesal Civill, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1. de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142, interpuesto por Karina Lizeth Romero Mérida, en representación legal de la Empresa Omnia Technology. Con costas
- Distrito: Cochabamba
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- En esa interpretación, cabe recordar que las mismas demuestran el perjuicio causado a su empresa,
- Adujo que no se consideró que fue su socio quien autorizó el despido ante el
- Señaló que la actora presentó como prueba, certificado de Fundempresa, NIT y copias de facturas,
- Manifestó que la verdad material es un principio constitucional, consagrado en el art
- Asimismo señaló que el derecho a la defensa, implica, relacionado por un lado, con el
- Finalmente señaló que el juez a quo, no consideró su predisposición de pagar los derechos
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el auto de vista impugnado, con
- I.2.2. Respuesta al recurso
- CONSIDERANDO II
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene lo
- En base a estos antecedentes se llega a la convicción de que la actora fue
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
