Con relación a lo impetrado corresponde precisar que el Auto de Vista Nº 53/2020 de
En este antecedente, se debe tener presente que la acción de anulabilidad podrá ser accionada por las personas intervinientes en el contrato o sus herederos, hasta los 5 años de celebrado el acto; es un instituto del derecho civil que procede cuando una obligación, un contrato o un acto jurídico tiene vicios en su formación, pero que pueden ser subsanados o confirmados por la voluntad de las partes. En el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros conforme a lo dispuesto por el art. 559 del Código Civil, puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra. En este sentido diremos que la acción de anulabilidad tiene como fin invalidar o dejar sin efecto un acto o contrato impugnado con base en una de las causales del art. 554 del C.C., para retrotraer al nacimiento del mismo acto o contrato viciado, es decir lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, sin que esto afecte los derechos adquiridos por terceros.
Con relación a lo impetrado corresponde precisar que el Auto de Vista Nº 53/2020 de 03 de marzo, se circunscribió a los puntos resueltos por el A quo, efectuando un análisis de los antecedentes y también de los agravios formulados en la apelación del recurrente, fundamentando y motivando su decisorio en la normativa civil y de la Ley del Notariado, aunque no explica ni justifica por qué revoca en parte con relación a la cancelación en Derechos Reales del 40% de gravámenes B-8 y B-10 de inmuebles con Matrículas Nº 8.02.2.01.0000990 y 8.02.2.01.0000345, cuando justamente lo impetrado es en resguardo de la integridad de sus bienes por los gravámenes registrados que interpusieron la demanda de anulabilidad de escritura pública
Con relación a lo impetrado corresponde precisar que el Auto de Vista Nº 53/2020 de 03 de marzo, se circunscribió a los puntos resueltos por el A quo, efectuando un análisis de los antecedentes y también de los agravios formulados en la apelación del recurrente, fundamentando y motivando su decisorio en la normativa civil y de la Ley del Notariado, aunque no explica ni justifica por qué revoca en parte con relación a la cancelación en Derechos Reales del 40% de gravámenes B-8 y B-10 de inmuebles con Matrículas Nº 8.02.2.01.0000990 y 8.02.2.01.0000345, cuando justamente lo impetrado es en resguardo de la integridad de sus bienes por los gravámenes registrados que interpusieron la demanda de anulabilidad de escritura pública
- 3
- 4
- Petitorio
- Señalaron que el recurso de casación presentado no tiene fundamento legal, y no es cierto
- El Auto Supremo N° 275/2014 de 02 de junio refiere: “Si bien el art
- III.2. De la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento
- De los antecedentes descritos podemos colegir que el notario de referencia con relación a la
- Ahora bien, es necesario referirnos al entendimiento de que las causales de nulidad y anulabilidad
- Con relación a lo impetrado corresponde precisar que el Auto de Vista Nº 53/2020 de
- De lo desarrollado y fundamentado se concluye que lo resuelto en el Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
