Auto Supremo AS/0518/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2020

Fecha: 05-Nov-2020

De los antecedentes descritos podemos colegir que el notario de referencia con relación a la

Con relación a la aplicación de la Ley Nº 483 al caso de autos y su reglamento, se extrae que el art. 65 de la Ley del Notariado, con relación al RECONOCIMIENTO DE FIRMAS refiere: “(CERTIFICACIÓN DE FIRMAS). La notaria o el notario certificará firmas de documento privado cuando 52 le conste su autenticidad, quedando copia de la certificación y del documento en el archivo de la notaría, acto que debe constar en acta y será incorporada al protocolo.”
El Reglamento en su art. 60, con relación al proceso de perfeccionamiento de una escritura pública refiere: “Las etapas de perfeccionamiento de una escritura pública son: a) La recepción: Es la percepción por parte de la notaria o el notario de fe pública sobre las declaraciones que realizan los interesados. Constatando los juicios de identidad, capacidad, legitimidad e idoneidad de los intervinientes; b) La extensión: Es la versión escrita de lo declarado, la notaria o el notario de fe pública verificará que contenga los elementos esenciales para su validez; c) El otorgamiento: Es el asentimiento expreso que prestan los interesados al instrumento extendido; d) La autorización: Es la fe pública que otorga la notaria o el notario de fe pública, que consta en el instrumento, previo cumplimiento de los requisitos mediante la firma, rúbrica, sello y firma digital”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto a que el Auto de Vista Nº 53/2020 de 03 de marzo ha violentado el principio de legalidad ordinaria, al interpretar indebidamente y erróneamente los alcances de los arts. 546 y 554 del Código Civil, ya que la referida norma no es aplicable a la anulabilidad de las escrituras públicas, siendo esta última la consecuencia de la anulabilidad del contrato; también reclamó que al haber dispuesto la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 262/2016 de 05 de julio y/o el contrato de 23 de junio de 2016, se ha violentado las garantías constitucionales al debido proceso en sus elementos de valoración razonable y equitativa de la prueba legalidad y tutela judicial efectiva establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto en el art. 213. I y II núm. 3 del Código Procesal Civil.
En función de los agravios expresados, hay necesidad de desarrollar los antecedentes para una comprensión del litigio; conforme la documentación adjunta; la problemática en análisis se desarrolla en la incorporación de los demandantes como garantes en la Escritura Pública de contrato de consolidación y unificación de deudas y reprogramación de préstamo de dinero de 23 de junio de 2016 que suscribió la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO “JESÚS NAZARENO” R.L., Agencia Guayaramerin a favor de Darwin Justiniano Herbas, padre de los demandantes, por un monto de $us.- 954.100.57 (Novecientos cincuenta y cuatro mil cien 57/100 dólares americanos), garantizada con varios predios de los cuales los demandantes son copropietarios como coherederos al fallecimiento de su madre Amparo Justiniano Guaribana, quienes desconocían de dichas garantías menos que hayan sido incorporados en la Escritura Pública de referencia de fs. 5 a 8 vta., motivo por el cual interponen la presente acción, demandando la nulidad de dicha escritura pública porque no otorgaron su consentimiento para ser garantes con la copropiedad de sus patrimonios. Conforme a la doctrina aplicable III.1 del presente fallo con relación a lo dispuesto por el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, si bien esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de la omisión o falta de firma en la escritura pública, sin embargo se considera aplicable la anulabilidad por falta de consentimiento, cuando refiere en el caso de la actuación del cónyuge, quien no otorga su consentimiento para la transferencia de un bien ganancial, entonces es válida la causal de falta de consentimiento para la anulabilidad de una escritura pública.
Al respecto invocamos la doctrina aplicable III.2, de la presente resolución, con relación a la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, normativa que regula y controla de las actuaciones de los notarios de fe pública con relación a las escrituras públicas y sus contingencias. En la problemática del presente caso, el Notario de Fe Pública Nº 2 de 3ra. Clase de Guayaramerin, quien da fe y como bien hecho dicha escritura pública a fs. 8 vta., final; no cumplió como dispone el art. 64 de la referida norma al no haber certificado las firmas de las partes; como tampoco cumplió con el art. 60 del reglamento, con relación a las etapas de perfeccionamiento de una escritura pública, actuación que generó la litis que hoy se dilucida.
De los antecedentes descritos podemos colegir que el notario de referencia con relación a la Escritura Pública impugnada no cumplió con la normativa vigente, al no haber exigido el consentimiento de los demandantes, las firmas y rúbricas en el documento, como refiere el procedimiento antes presentado. En consecuencia, es justiciable el reclamo que efectúan los demandantes de la anulabilidad de la Escritura Pública por falta consentimiento, los demandantes de este proceso figuran en la Escritura Pública Nº 262/2016 de 23 de junio, en calidad de garantes hipotecarios, resaltando que ellos no son deudores de la entidad crediticia “Jesús Nazareno”, pero aparecen garantizando con sus bienes una obligación de una tercera persona sin haber autorizado o consentido, si bien están insertos en la referida escritura, más no están sus firmas o rúbricas, aspecto que resulta ser de responsabilidad del notario que protocolizó dichas escrituras