Auto Supremo AS/0528/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2020

Fecha: 06-Nov-2020

Con relación a la errónea interpretación y aplicación del art

1. Respecto a que Marina Valencia Garrut solo demandó la división y partición de once hectáreas; sin embargo, el Tribunal de alzada concedió 3.049.8260 ha haciendo inviable el cumplimiento del fallo impugnado. Además 5039.0000 ha con 3250 m2 que fueron adquiridos del Estado a título de donación, habiéndo interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 188 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Por una parte, del memorial de demanda cursante de fs. 45 a 48 se tiene que la pretensora demandó la división de la propiedad agrícola ganadera “San Silvestre” ubicada en Chimoré, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, misma que constituye la fusión de las 11 hectáreas de terreno adquiridas de Arnulfo Ortiz y la dotación de terrenos fiscales otorgado por el Estado, extensión global que alcanzaría a la superficie total de 5.039 ha con 3.250 m2.
Por su parte, el recurrente a tiempo de entablar el recurso de casación concretamente a fs. 609 y vta, reconoció dicha pretensión al señalar lo siguiente:
“Bajo el contexto señalado en el párrafo que antecede, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, a través de Juez Agrario emitió Sentencia en fecha 15 de mayo de 1987, que en la parte inicial hace referencia a la petición de consolidación de las 11.000 has, (once hectáreas), originalmente adquiridas, es así que, en el único considerando de la mencionada sentencia admite que el demandado ha demostrado encontrarse en posesión de 5039.0000 has, con 3250 ,M2, cinco mil treinta y nueve hectáreas con tres mil doscientos cincuenta metros cuadrados) y en la parte dispositiva declara PROBADA, DOTANDO los terrenos denominados SAN SILVESTRE a DONACIANO VILLARROEL MURIEL, DOTACIÒN, en la que quedo inmersa y consolidad la propiedad de las 11.000 has, (once hectáreas), compradas a Arnulfo Ortiz, aspecto que es corroborado por la propia demandante en su memorial de demanda”(el resaltado es nuestro).
De lo apuntado, queda claramente establecido que no es evidente que la demandante solo haya demandado la división y partición de 11 hectáreas de terreno de la propiedad agraria “San Silvestre”.
Con relación a la errónea interpretación y aplicación del art. 188 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dicho reclamo se desmoronó, en el entendido que la misma regula la división de bienes gananciales provenientes de la concesión o adjudicación estatal como acontece en el caso de autos, máxime cuando el propio recurrente de manera textual a fs. 610 vta., del expediente confiesa que debió “reconocerse como bien ganancial la extensión de 549.8260 has. (quinientos cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil doscientos sesenta metros cuadrados), y que por la vía de dotación le donaron dicho terreno”. Confesión judicial espontánea que merece el valor de prueba plena según lo previsto en el art 162. II del Código de Familias y del Proceso Familiar