POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
Consiguientemente, no se advierte que las autoridades de apelación hayan incurrido en errónea valoración de la prueba acusada, por el contrario, al establecer la superficie de 30498260.00 m2, como bien ganancial obraron correctamente, por lo que el reclamo es inocuo.
Del recurso de casación de Marina Valencia Garrut.
1. Respecto a que el Auto de Vista es contradictorio porque reconoce la ganancialidad de la propiedad ganadera “San Silvestre”, pero declaró que no es posible su división y partición por tratarse de una propiedad agraria, lo que no sería evidente teniendo en cuenta la certificación extendida por el INRA de 25 de julio de 2019, inclusive el demandado enajenó el 75 % del inmueble en favor de su conviviente y sus hijos tal cual consta en el registro público, habiendo infringido los arts. 41, 48 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 1715.
En el Auto de Vista en cuestión las autoridades de segunda instancia en la parte dispositiva de la misma sentenciaron que el bien inmueble es ganancial; no obstante, al tratarse de una propiedad agraria no sería divisible según lo previsto en el art. 48 de la Ley N° 1715.
Ahora bien, La ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 en concreto el art. 48 prescribe: “(Indivisibilidad). La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad”.
El sentido de la norma invocada, no refiere de manera absoluta que la propiedad agraria fuera indivisible, sino que la propiedad agraria se torna indivisible cuando la superficie dividida es menor a la superficie de la pequeña propiedad, en esa línea el Decreto Ley N° 3464, en su art. 21 establece que la pequeña propiedad alcanza a la extensión de 500 hectáreas, consiguientemente, el bien a dividirse tiene la extensión de 30498260.00 m2, (Tres mil cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil doscientos sesenta metros cuadrados), al dividirse en dos alcanza por cabeza a la extensión de 15.249,130 m2 esto es superior a 1500 hectáreas perfectamente divisible.
La Resolución Administrativa R.A. –ST 150/2002, emitida por el Instituto de Reforma Agraria cursante de fs. 143 a 145, de manera contundente refiere que con la Sentencia de 15 de mayo de 1987 y Auto de Vista de 23 de enero de 1989, se otorgó a Donaciano Muriel Villarroel el derecho propietario de las 2.500 ha, y la adjudicación de 549,8260 ha., por cuya razón inscribió dicho derecho en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.12.4.01.0000583, como se aprecia a fs. 9 del cuaderno procesal, en cuya literal específicamente en los asientos Nº 2 y N° 3, se advierte las ventas efectuadas por Donaciano Muriel Villarroel en favor de Juana Molina Camacho y Las Tecas SRL, representada por Carmen Villarroel Molina, lo que demuestra que el bien inmueble es transferible y divisible, circunstancia que también trasciende en la división impetrada.
En conclusión, las autoridades de segunda instancia efectuaron una incorrecta interpretación del art. 48 de la Ley Nº 1715, por lo que el reclamo tiene sustento legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 401. I inc. b) y inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar declara:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Donaciano Muriel Villarroel cursante de fs. 608 a 612, contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2019 cursante de fs. 595 a 601 vta., pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Del recurso de casación de Marina Valencia Garrut.
1. Respecto a que el Auto de Vista es contradictorio porque reconoce la ganancialidad de la propiedad ganadera “San Silvestre”, pero declaró que no es posible su división y partición por tratarse de una propiedad agraria, lo que no sería evidente teniendo en cuenta la certificación extendida por el INRA de 25 de julio de 2019, inclusive el demandado enajenó el 75 % del inmueble en favor de su conviviente y sus hijos tal cual consta en el registro público, habiendo infringido los arts. 41, 48 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 1715.
En el Auto de Vista en cuestión las autoridades de segunda instancia en la parte dispositiva de la misma sentenciaron que el bien inmueble es ganancial; no obstante, al tratarse de una propiedad agraria no sería divisible según lo previsto en el art. 48 de la Ley N° 1715.
Ahora bien, La ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 en concreto el art. 48 prescribe: “(Indivisibilidad). La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad”.
El sentido de la norma invocada, no refiere de manera absoluta que la propiedad agraria fuera indivisible, sino que la propiedad agraria se torna indivisible cuando la superficie dividida es menor a la superficie de la pequeña propiedad, en esa línea el Decreto Ley N° 3464, en su art. 21 establece que la pequeña propiedad alcanza a la extensión de 500 hectáreas, consiguientemente, el bien a dividirse tiene la extensión de 30498260.00 m2, (Tres mil cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil doscientos sesenta metros cuadrados), al dividirse en dos alcanza por cabeza a la extensión de 15.249,130 m2 esto es superior a 1500 hectáreas perfectamente divisible.
La Resolución Administrativa R.A. –ST 150/2002, emitida por el Instituto de Reforma Agraria cursante de fs. 143 a 145, de manera contundente refiere que con la Sentencia de 15 de mayo de 1987 y Auto de Vista de 23 de enero de 1989, se otorgó a Donaciano Muriel Villarroel el derecho propietario de las 2.500 ha, y la adjudicación de 549,8260 ha., por cuya razón inscribió dicho derecho en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.12.4.01.0000583, como se aprecia a fs. 9 del cuaderno procesal, en cuya literal específicamente en los asientos Nº 2 y N° 3, se advierte las ventas efectuadas por Donaciano Muriel Villarroel en favor de Juana Molina Camacho y Las Tecas SRL, representada por Carmen Villarroel Molina, lo que demuestra que el bien inmueble es transferible y divisible, circunstancia que también trasciende en la división impetrada.
En conclusión, las autoridades de segunda instancia efectuaron una incorrecta interpretación del art. 48 de la Ley Nº 1715, por lo que el reclamo tiene sustento legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 401. I inc. b) y inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar declara:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Donaciano Muriel Villarroel cursante de fs. 608 a 612, contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2019 cursante de fs. 595 a 601 vta., pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- Expediente: CB-62-19-S
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- “Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada y la prueba documental aportada por las partes,
- La propiedad agrícola al haber sido titulado por el Estado boliviano, como consecuencia de un
- 3
- CONSIDERANDO II
- 2
- Solicitó dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista declarando como bien ganancial la superficie
- Solicitó casar parcialmente el Auto de Vista ratificando la gananciabilidad y disponiendo la división y
- CONSIDERANDO III
- La comunidad se constituye, aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro
- Por otra parte, el art
- De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos
- Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es
- Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges
- Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal,
- El art
- CONSIDERANDO IV
- Con relación a la errónea interpretación y aplicación del art
- El Ad quem a fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- CASA EN PARTE con relación al recurso de casación de Marina Valencia Garrut, cursante de
- Al advertirse transferencias efectuadas por el demandado de una parte del bien ganancial, en ejecución
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
