Auto Supremo AS/0534/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2020

Fecha: 09-Nov-2020

Al respecto, debemos señalar que en el recurso de casación, se menciona pruebas con número

Al respecto, debemos señalar que en el recurso de casación, se menciona pruebas con número de fojas, que no habrían sido consideradas al momento de emitir el Auto de Vista; sin embargo, es importante expresar que el ahora recurrente al momento de presentar su recurso de apelación no especificó que pruebas no habrían sido valorados al emitir la Sentencia, en consecuencia a fin de establecer si es evidente o no su reclamo, resulta obligatorio remitirnos al recurso de apelación de fs. 830 a 841, donde se observa que se reclamó, errónea valoración de las fs. 1 a 11; apreciación errada del contenido de la Inspección Judicial; observó el contenido de las confesiones provocadas; reclamó la apreciación realizada por el Juez a las declaraciones testificales de cargo. En ese entendido, del examen de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido Nº S-471/2019 de 20 de septiembre que cursa de fs. 891 a 896, se observa que en el Considerando II, punto 4 y 5, el Tribunal de alzada señaló “…la supuesta apreciación probatoria realizada por el Juez, juzgando habría incumplido con el art. 1 de la Ley 439, ocurriendo lo mismo en relación a los arts. 330 y 331, al no haber hecho uso de la facultad para pedir u ordenar la producción de más prueba, refiriéndose a las literales de fs. 1 a 11, consistentes en fotostáticas simples de los testimonios N° 378/2007, 169/2008, 147/201; sin embargo y de tratarse de la norma a la cual se refiere el Código de Procedimiento Civil, se tiene que, “la prueba documental” y los “documentos posteriores o anteriores desconocidos” constituyen cargas procesales con las que el pretensor debe cumplir en el planteamiento de su demanda, siendo facultativo al Juzgador el requerir u ordenar las medidas idóneas para la averiguación de la verdad material (diligencia para mejor proveer) lo cual no implica en modo alguno el suplir la carga probatoria reconocida al demandante en el art. 371 de la norma anterior” “En cuanto a la apreciación de la prueba , no se tiene evidencia de que el juez se hubiese alejado de su deber compulsorio, debiendo sin embargo recordar que la labor deliberativa exige que el juez efectúe un análisis razonado de la prueba sin limitarse a su valor formal debiendo incursionar en la verdad material que yace detrás”; con relación a la Inspección ocular señalaron “el acta cursante de fs. 571 a 574 vta., de obrados, desprende que el Juez se ha limitado a comprobar la existencia y particularidades del inmueble objeto de la presunta compraventa, constatando su situación material y fáctica, lo cual permitió llegar a la convicción de que el vendedor Richard Cangri no la habría ocupado, lo cual no representa una infracción al no haberse tampoco demostrado que aquello no fuese cierto. Por otro lado, la acusación en sentido de que el acta no guardaría en su transcripción, correspondencia con lo acontecido en la inspección, no ha sido oportuna e inmediatamente reclamada” respecto a la declaración testifical señalaron que “la declaración testifical de Elizabeth Martínez Ortega, quien presentó su atestación de fs. 601 a 602 vta., de obrados no siendo objeto de tacha u observación por parte de los demandados reconvencionistas de acuerdo a los art. 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil, contando su atestación con el valor de apreciación probatoria reconocido en el art. 476 del adjetivo” respecto a que no se probó la existencia de préstamo de dinero alegado por la parte demandante, aspecto que el juez habría concluido como evidente, En tribunal de apelación señaló “si bien la existencia de un contrato representa un medio idóneo y directo de prueba, entendiendo reviste una forma específica y a ella se ha sometido a las partes, dicha hipótesis puede verse enervada por la demostración de una verdad encubierta en una forma aparente, en cuyo caso el juez vuelca su labor a la averiguación de la verdad, examinando la prueba ante él desplegada, para concluir con un veredicto de ponderación o invalidación, como acontece en el caso presente…” Con lo descrito se puede establecer que el Ad quem dio respuesta a todos los reclamos planteados en apelación, por lo que su reclamo deviene en infundado