Auto Supremo AS/0534/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2020

Fecha: 09-Nov-2020

CONSIDERANDO I

VISTOS: El recurso de casación de fs. 904 a 908 vta., interpuesto por Federico Richard Cangri Velasco, contra el Auto de Vista N° S-471/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 891 a 896 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y cancelación en Derechos Reales, seguido por Ximena Verónica Espinoza Alarcón contra el recurrente y Eva Severina Coacollo Mendez; el Auto de concesión de 15 de junio de 2020 cursante a fs. 912 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 382/2020-RA de 22 de septiembre cursante a fs. 918 a 919 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 34 a 40 subsanado de fs. 43 a 44, Ximena Verónica Espinoza Alarcón, inició proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y cancelación en Derechos Reales contra Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Mendez, quienes una vez citados, por memorial de fs. 67 a 72 y subsanado de fs. 271 a 274, y escrito de fs. 240 a 249 y 263 a 266 contestaron negativamente a la demanda y reconvienen por repetición de pago; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 392/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 803 a 809, en que el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda formulada por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales suscitadas por los demandados, salvando sus derechos por la vía llamada por ley.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Eva Severina Coacollo Mendez por memorial de fs. 817 a 818 y por Federico Richard Cangri Velasco conforme escrito de 830 a 841 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° S-471/2019 de 20 de septiembre, de fs. 891 a 896, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Resolución N° 233/2015 de 30 de junio, de fs. 319 -319 vta.; REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 392/2017 de 16 de octubre de fs. 803 a 809, y en su mérito declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 34 a 40, subsanada de fs. 43 a 44 de obrados interpuesta por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, en consecuencia nula la compraventa entre Ximena Verónica Espinoza Alarcón a favor de Federico Richard Cangri Velasco, en la Escritura Pública N° 65/2013 de 13 de mayo; PROBADA la demanda reconvencional instaurada por Eva Severina Coacollo Mendez de fs. 240 a 249 subsanada a fs. 263 a 266, a cuyo efecto Ximena Verónica Espinoza Alarcón deberá cumplir con la repetición de pago en favor de la reconvencionista Eva Severina Coacollo Mendez, restituyéndole la suma de Bs. 110.314,36.- pagados a Fortaleza FFP a nombre de la demandante, sea al tercero día de la ejecutoria del presente fallo, argumentando principalmente lo siguiente:
En cuanto a que Eva Severina Coacollo, señala que tiene derecho a ejercer la repetición de acuerdo al art. 295 del Código Civil. Al respecto el Tribunal Ad quem señaló que el Juez para desestimar la demanda reconvencional formulada por Eva Coacollo ha recogido como justificación, la inexistencia de un vínculo contractual por terceros, soslayando sin embargo el hecho de que el artículo glosado no condiciona la existencia de vínculo para dotar de validez el pago por un tercero, quien correctamente puede instar su repetición. En especie el Juez ha reconocido que Eva Coacollo ha entregado una suma de dinero en favor de Richard Cangri, quien ha efectivizado el pago de la obligación contraída por Ximena Espinoza Alarcón con FORTALEZA FFP, mediante el contrato de préstamo N°10028011, por un monto de Bs. 137.000, enfatizando que la deuda ha sido cubierta por Eva Coacollo, lo cual se infiere del recibo a fs. 237. De igual forma se demostró la existencia de un proceso de resolución de contrato en el Juzgado Público Civil Comercial 14º, emergente de la no entrega del inmueble por parte de Richard Cangri a Eva Coacollo, ordenando en Sentencia la devolución de $us. 90.000. Al respecto si bien aquella demanda guarda conexitud con la problemática tratada en la especie, no se ha ordenado la restitución de monto alguno depositado en Fortaleza FFP en favor de Eva Coacollo, al cual se agrega la omisión del Juez Primero de la materia con respecto del presupuesto normativo señalado en el art. 295 del Código Civil