CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 904 a 908 vta., interpuesto por Federico Richard Cangri Velasco, contra el Auto de Vista N° S-471/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 891 a 896 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y cancelación en Derechos Reales, seguido por Ximena Verónica Espinoza Alarcón contra el recurrente y Eva Severina Coacollo Mendez; el Auto de concesión de 15 de junio de 2020 cursante a fs. 912 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 382/2020-RA de 22 de septiembre cursante a fs. 918 a 919 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 34 a 40 subsanado de fs. 43 a 44, Ximena Verónica Espinoza Alarcón, inició proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y cancelación en Derechos Reales contra Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Mendez, quienes una vez citados, por memorial de fs. 67 a 72 y subsanado de fs. 271 a 274, y escrito de fs. 240 a 249 y 263 a 266 contestaron negativamente a la demanda y reconvienen por repetición de pago; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 392/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 803 a 809, en que el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda formulada por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales suscitadas por los demandados, salvando sus derechos por la vía llamada por ley.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Eva Severina Coacollo Mendez por memorial de fs. 817 a 818 y por Federico Richard Cangri Velasco conforme escrito de 830 a 841 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° S-471/2019 de 20 de septiembre, de fs. 891 a 896, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Resolución N° 233/2015 de 30 de junio, de fs. 319 -319 vta.; REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 392/2017 de 16 de octubre de fs. 803 a 809, y en su mérito declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 34 a 40, subsanada de fs. 43 a 44 de obrados interpuesta por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, en consecuencia nula la compraventa entre Ximena Verónica Espinoza Alarcón a favor de Federico Richard Cangri Velasco, en la Escritura Pública N° 65/2013 de 13 de mayo; PROBADA la demanda reconvencional instaurada por Eva Severina Coacollo Mendez de fs. 240 a 249 subsanada a fs. 263 a 266, a cuyo efecto Ximena Verónica Espinoza Alarcón deberá cumplir con la repetición de pago en favor de la reconvencionista Eva Severina Coacollo Mendez, restituyéndole la suma de Bs. 110.314,36.- pagados a Fortaleza FFP a nombre de la demandante, sea al tercero día de la ejecutoria del presente fallo, argumentando principalmente lo siguiente:
En cuanto a que Eva Severina Coacollo, señala que tiene derecho a ejercer la repetición de acuerdo al art. 295 del Código Civil. Al respecto el Tribunal Ad quem señaló que el Juez para desestimar la demanda reconvencional formulada por Eva Coacollo ha recogido como justificación, la inexistencia de un vínculo contractual por terceros, soslayando sin embargo el hecho de que el artículo glosado no condiciona la existencia de vínculo para dotar de validez el pago por un tercero, quien correctamente puede instar su repetición. En especie el Juez ha reconocido que Eva Coacollo ha entregado una suma de dinero en favor de Richard Cangri, quien ha efectivizado el pago de la obligación contraída por Ximena Espinoza Alarcón con FORTALEZA FFP, mediante el contrato de préstamo N°10028011, por un monto de Bs. 137.000, enfatizando que la deuda ha sido cubierta por Eva Coacollo, lo cual se infiere del recibo a fs. 237. De igual forma se demostró la existencia de un proceso de resolución de contrato en el Juzgado Público Civil Comercial 14º, emergente de la no entrega del inmueble por parte de Richard Cangri a Eva Coacollo, ordenando en Sentencia la devolución de $us. 90.000. Al respecto si bien aquella demanda guarda conexitud con la problemática tratada en la especie, no se ha ordenado la restitución de monto alguno depositado en Fortaleza FFP en favor de Eva Coacollo, al cual se agrega la omisión del Juez Primero de la materia con respecto del presupuesto normativo señalado en el art. 295 del Código Civil
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 34 a 40 subsanado de fs. 43 a 44, Ximena Verónica Espinoza Alarcón, inició proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y cancelación en Derechos Reales contra Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Mendez, quienes una vez citados, por memorial de fs. 67 a 72 y subsanado de fs. 271 a 274, y escrito de fs. 240 a 249 y 263 a 266 contestaron negativamente a la demanda y reconvienen por repetición de pago; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 392/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 803 a 809, en que el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda formulada por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales suscitadas por los demandados, salvando sus derechos por la vía llamada por ley.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Eva Severina Coacollo Mendez por memorial de fs. 817 a 818 y por Federico Richard Cangri Velasco conforme escrito de 830 a 841 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° S-471/2019 de 20 de septiembre, de fs. 891 a 896, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Resolución N° 233/2015 de 30 de junio, de fs. 319 -319 vta.; REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 392/2017 de 16 de octubre de fs. 803 a 809, y en su mérito declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 34 a 40, subsanada de fs. 43 a 44 de obrados interpuesta por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, en consecuencia nula la compraventa entre Ximena Verónica Espinoza Alarcón a favor de Federico Richard Cangri Velasco, en la Escritura Pública N° 65/2013 de 13 de mayo; PROBADA la demanda reconvencional instaurada por Eva Severina Coacollo Mendez de fs. 240 a 249 subsanada a fs. 263 a 266, a cuyo efecto Ximena Verónica Espinoza Alarcón deberá cumplir con la repetición de pago en favor de la reconvencionista Eva Severina Coacollo Mendez, restituyéndole la suma de Bs. 110.314,36.- pagados a Fortaleza FFP a nombre de la demandante, sea al tercero día de la ejecutoria del presente fallo, argumentando principalmente lo siguiente:
En cuanto a que Eva Severina Coacollo, señala que tiene derecho a ejercer la repetición de acuerdo al art. 295 del Código Civil. Al respecto el Tribunal Ad quem señaló que el Juez para desestimar la demanda reconvencional formulada por Eva Coacollo ha recogido como justificación, la inexistencia de un vínculo contractual por terceros, soslayando sin embargo el hecho de que el artículo glosado no condiciona la existencia de vínculo para dotar de validez el pago por un tercero, quien correctamente puede instar su repetición. En especie el Juez ha reconocido que Eva Coacollo ha entregado una suma de dinero en favor de Richard Cangri, quien ha efectivizado el pago de la obligación contraída por Ximena Espinoza Alarcón con FORTALEZA FFP, mediante el contrato de préstamo N°10028011, por un monto de Bs. 137.000, enfatizando que la deuda ha sido cubierta por Eva Coacollo, lo cual se infiere del recibo a fs. 237. De igual forma se demostró la existencia de un proceso de resolución de contrato en el Juzgado Público Civil Comercial 14º, emergente de la no entrega del inmueble por parte de Richard Cangri a Eva Coacollo, ordenando en Sentencia la devolución de $us. 90.000. Al respecto si bien aquella demanda guarda conexitud con la problemática tratada en la especie, no se ha ordenado la restitución de monto alguno depositado en Fortaleza FFP en favor de Eva Coacollo, al cual se agrega la omisión del Juez Primero de la materia con respecto del presupuesto normativo señalado en el art. 295 del Código Civil
- Expediente: LP-62-20-S
- Partes: Ximena Verónica Espinoza Alarcón c/ Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Mendez
- Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación en Derechos Reales
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Referente a la fustiga apreciación probatoria acusada por Federico Richard Cangri Velasco, el Ad quem
- Referente a la Inspección ocular cuya acta cursa de fs
- Referente a que Richard Cangri insiste en el hecho de no haberse probado la existencia
- En cuanto a los errores de imperfección o descripción inexacta de datos en sentencia, al
- En cuanto a la concesión del recurso concebido contra la Resolución N° 233/2015, de fecha
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- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, pese a la falta de técnica recursiva,
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- Por lo que solicitó casar el Auto de Vista Nº S-471/2019, alternativamente se corrija procedimiento
- De la respuesta al recurso de casación
- No existe respuesta al recurso de casación
- III.1. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil
- La acción de nulidad está regulada por el art
- En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art
- Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las
- En cuanto al num
- III.2. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- Antes de ingresar a analizar el recurso planteado, debe quedar claro por el recurrente, que
- En el presente caso, gran parte de los argumentos planteados, adolecen de redundancia, ambigüedad y
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- Al respecto, debemos señalar que en el recurso de casación, se menciona pruebas con número
- Corresponde señalar que de la característica de verticalidad del recurso de casación, nace la figura
- Continuando con la lógica antes anotada, debemos señalar que en el recurso de casación se
- Corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III
- Por otro lado, es importante aclarar que conforme a lo descrito por el art
- Por lo descrito se evidencia que el reclamo del recurrente deviene en infundado
- Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
