Por otro lado, es importante aclarar que conforme a lo descrito por el art
Ahora en el presente caso, es evidente que a fs. 236, cursa el documento privado de compraventa, suscrito entre Eva Severina Coacollo Mendez como compradora y Federico Richard Cangri Velasco como vendedor del lote de terreno con una superficie de 195 m2. de extensión, ubicado en la zona Callampaya, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0071498, por el precio libremente convenido de $us. 90.000.-, el cual debió ser cancelado de la siguiente manera: “La compradora entregará la suma de $us 20.000.- a la firma del documento privado, monto destinado a la cancelación de la deuda hipotecaria realizada por el Banco Fortaleza F.F.P. S.A.” el decir se entregó ese monto de dinero en fecha 19 de febrero de 2014; “La compradora entregará los restantes 60.000.- al momento de la firma de la minuta de compra venta” conforme la Escritura Pública Nº 28/2014 la minuta se protocolizó el 25 de febrero; “La compradora entregará la suma de Sus. 10.000.- en fecha 30 de abril de 2014” esta última obligación fue cumplida conforme el recibo de 30 de abril de 2014 cursante a fs. 238, suscrito por Richard Cangri Velasco, en el mismo se establece que no existe deuda pendiente de la transferencia. Conforme lo detallado se demuestra que en el documento privado de fs. 236, en el punto 1 de la cláusula cuarta, se acordó destinar $us. 20.000.- para la cancelación de una hipoteca realizada por el Banco Fortaleza F.F.P. S.A., aspecto que se desconoce el uso de dicho monto, sin embargo, no se demostró que ese dinero no haya sido entregado por la compradora Eva Severina Coacollo Mendez a Federico Richard Cangri.
Por el contrario, con la literal de fs. 237, se evidencia que Eva Severina Coacollo Mendez, a fin de cumplir la deuda que Ximena Verónica Espinoza Alarcón tenía pendiente con el Banco Fortaleza S.A., pagó la suma de Bs. 110.314,36 (ciento diez mil trescientos catorce 36/100 bolivianos), y de forma expresa Federico Richard Cangri Velasco señala “reconozco el pago de dicha deuda que se incluye al precio de venta de la casa ubicado en la calle Baltazar Alquila N° 1030 de la zona Callampaya de la ciudad de La Paz.”
Conforme lo descrito y de los datos del proceso, no se puede evidenciar que los Bs. 110.314,36.- lleguen a integrar el pago total de los $us 90.000.- pues en el documento privado de compra venta en ningún punto se dijo de Bs. 110.314,36; en el punto 1 de la cláusula cuarta se habla de $us. 20.000.- los cuales convertidos a bolivianos tomando en cuenta el cambio referencial de Bs.- 6.95 por $us. 1, se hablaría de un monto referencial en Bs. 139.000.- durante el desarrollo del proceso no se demostró que ese monto de dinero no fue cancelado por parte de la compradora al vendedor; tampoco se demostró que el recibo de fs. 237 sería parte de la mencionada suma de Bs. 139.000.- por el contrario, Federico Richard Cangri Velasco, reconoce que Eva Severina Coacollo Mendez canceló la suma de Bs. 110.314,36 para liquidar la deuda que Ximena Verónica Espinoza Alarcón tenía con el Banco Fortaleza S.A., asimismo, el ahora recurrente en la literal de fs. 237 reconoce que dicho pago se incluye al precio de venta de la casa ubicado en la calle Baltazar Alquila N° 1030 de la zona Callampaya de la ciudad de La Paz.
Por otro lado, es importante aclarar que conforme a lo descrito por el art. 295 del Código Procesal Civil se entiende que quién ha pagado a nombre de un tercero, puede repetir contra el deudor principal el pago efectuado, disposición que se ajusta perfectamente al caso de autos, porque se tiene demostrado que Eva Severina Coacollo Mendez otorgó Bs. 110.314,36 para liquidar una deuda en el Banco Fortaleza S.A., en consecuencia, es correcto realizar la repetición de pago que debe ser cumplida por Ximena Verónica Espinoza Alarcón
Por el contrario, con la literal de fs. 237, se evidencia que Eva Severina Coacollo Mendez, a fin de cumplir la deuda que Ximena Verónica Espinoza Alarcón tenía pendiente con el Banco Fortaleza S.A., pagó la suma de Bs. 110.314,36 (ciento diez mil trescientos catorce 36/100 bolivianos), y de forma expresa Federico Richard Cangri Velasco señala “reconozco el pago de dicha deuda que se incluye al precio de venta de la casa ubicado en la calle Baltazar Alquila N° 1030 de la zona Callampaya de la ciudad de La Paz.”
Conforme lo descrito y de los datos del proceso, no se puede evidenciar que los Bs. 110.314,36.- lleguen a integrar el pago total de los $us 90.000.- pues en el documento privado de compra venta en ningún punto se dijo de Bs. 110.314,36; en el punto 1 de la cláusula cuarta se habla de $us. 20.000.- los cuales convertidos a bolivianos tomando en cuenta el cambio referencial de Bs.- 6.95 por $us. 1, se hablaría de un monto referencial en Bs. 139.000.- durante el desarrollo del proceso no se demostró que ese monto de dinero no fue cancelado por parte de la compradora al vendedor; tampoco se demostró que el recibo de fs. 237 sería parte de la mencionada suma de Bs. 139.000.- por el contrario, Federico Richard Cangri Velasco, reconoce que Eva Severina Coacollo Mendez canceló la suma de Bs. 110.314,36 para liquidar la deuda que Ximena Verónica Espinoza Alarcón tenía con el Banco Fortaleza S.A., asimismo, el ahora recurrente en la literal de fs. 237 reconoce que dicho pago se incluye al precio de venta de la casa ubicado en la calle Baltazar Alquila N° 1030 de la zona Callampaya de la ciudad de La Paz.
Por otro lado, es importante aclarar que conforme a lo descrito por el art. 295 del Código Procesal Civil se entiende que quién ha pagado a nombre de un tercero, puede repetir contra el deudor principal el pago efectuado, disposición que se ajusta perfectamente al caso de autos, porque se tiene demostrado que Eva Severina Coacollo Mendez otorgó Bs. 110.314,36 para liquidar una deuda en el Banco Fortaleza S.A., en consecuencia, es correcto realizar la repetición de pago que debe ser cumplida por Ximena Verónica Espinoza Alarcón
- Expediente: LP-62-20-S
- Partes: Ximena Verónica Espinoza Alarcón c/ Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Mendez
- Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación en Derechos Reales
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Referente a la fustiga apreciación probatoria acusada por Federico Richard Cangri Velasco, el Ad quem
- Referente a la Inspección ocular cuya acta cursa de fs
- Referente a que Richard Cangri insiste en el hecho de no haberse probado la existencia
- En cuanto a los errores de imperfección o descripción inexacta de datos en sentencia, al
- En cuanto a la concesión del recurso concebido contra la Resolución N° 233/2015, de fecha
- 3
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, pese a la falta de técnica recursiva,
- 2
- 3
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- Por lo que solicitó casar el Auto de Vista Nº S-471/2019, alternativamente se corrija procedimiento
- De la respuesta al recurso de casación
- No existe respuesta al recurso de casación
- III.1. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil
- La acción de nulidad está regulada por el art
- En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art
- Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las
- En cuanto al num
- III.2. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- Antes de ingresar a analizar el recurso planteado, debe quedar claro por el recurrente, que
- En el presente caso, gran parte de los argumentos planteados, adolecen de redundancia, ambigüedad y
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- Al respecto, debemos señalar que en el recurso de casación, se menciona pruebas con número
- Corresponde señalar que de la característica de verticalidad del recurso de casación, nace la figura
- Continuando con la lógica antes anotada, debemos señalar que en el recurso de casación se
- Corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III
- Por otro lado, es importante aclarar que conforme a lo descrito por el art
- Por lo descrito se evidencia que el reclamo del recurrente deviene en infundado
- Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
