Ahora bien, otra situación representa que en esta litis únicamente se haya acogido la nulidad
En efecto, si nos remitimos al texto del memorial de la demanda que cursa de fs. 32 a 34 claramente podremos observar que el actor postula una petición en la cual solicita la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 y del Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011, petición que si bien fue aclarada en los memoriales de fs. 43 a 48 y 73 a 74, donde el actor únicamente solicitó la nulidad del Testimonio Nº 170/2011 de 04 de marzo de 2011, se debe tomar en cuenta que, durante el desarrollo de la audiencia preliminar (ver fs. 131 a 132) la petición inicial fue nuevamente restablecida a tiempo de ratificarse la demanda e instituirse el objeto del proceso, pues en ella claramente la autoridad judicial señaló que el objeto de esta controversia radica en “establecer y determinar la invalidez y consiguientemente la nulidad del testimonio de Poder Nº 170/2011 de 04 de marzo de 2011 y del Protocolo Nº 170/2010 de 17 de septiembre de 2010…” (sic.), determinación en base a la cual, además, se fijó el objeto de la prueba; significando ello que en esta litis la actividad probatoria fue encaminada a demostrar si los referidos actos jurídicos eran nulos por haber sido suscritos tras la muerte de la madre del actor y del demandado, lo que significa que no existe incongruencia en el fallo del Tribunal de apelación, ya que el Auto de Vista se ha limitado a confirmar la Sentencia de primer grado, en la cual, acogiéndose en parte la demanda, se procedió a la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, debido a que en el proceso se ha demostrado que este acto jurídico fue labrado cuando Fanny Ofelia Vda. de Mantilla ya había fallecido (en fecha 29 de agosto de 2006 según la prueba de fs. 9).
Además, cabe considerar que los actuados descritos (ratificación de la demanda y fijación del objeto del proceso) no fueron observados oportunamente por la parte demandada, lo que permite entender que el recurrente bien sabía que en este proceso constituía objeto de debate la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, lo que descarta cualquier acusación relacionada a la incongruencia del Auto de Vista, pues si bien en el acta de la referida audiencia, este Protocolo fue consignado como “Protocolo Nº 170/2010”, este extremo tampoco fue observado por el recurrente, por lo demás, se infiere que ese error obedece a un lapsus cálami del secretario del despacho judicial encargado del trámite de esta causa, pues como hemos apreciado en la demanda inicial (de fs. 32 a 34), el demandante claramente solicitó la nulidad del “Protocolo Notarial 170/2011”, al cual precisamente se otorgó tutela en la resolución impugnada en razón de haberse demostrado su ilegalidad por tratarse de un poder confeccionado cuando la otorgante y/o poderconferente ya había fallecido.
Ahora bien, otra situación representa que en esta litis únicamente se haya acogido la nulidad del Protocolo Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 y no de la Escritura Nº 170/2011 de 04 de marzo de 2011, lo que desde ningún punto de vista puede generar que la resolución impugnada adolezca de incongruencia, pues merced de la producción de la prueba de inspección ocular (ver fs. 206 a 208) y la prueba por informe (ver fs. 140 y 200), surgió una escenario que permitió advertir que el Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011 no existe en los archivos de la Notaria de Fe Publica Nº 2 del Distrito de La Paz, empero si se pudo constatar la existencia del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 que es la matriz de la referida Escritura. Ello, sin duda condujo a que el juez de instancia acoja en parte la pretensión postulada por el actor, disponiendo únicamente la nulidad del referido protocolo notarial, claro que lo asumido por este juzgador en el fondo representa también la invalidez de cualquier escritura pública o testimonio que hubiere sido extendida en razón del referido protocolo, pues conforme se puede apreciar en un contexto de verdad material, y lo explicado por el Tribunal de alzada, el Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 constituye la matriz a partir de la cual el notario puede extender el correspondiente Testimonio y/o Escritura Pública, dicho de otra manera, al haberse anulado el Protocolo Notarial Nº 170/2011, se han dejado sin efectos cualquier escritura pública que pudiera haber sido extendida en base a dicho protocolo
Además, cabe considerar que los actuados descritos (ratificación de la demanda y fijación del objeto del proceso) no fueron observados oportunamente por la parte demandada, lo que permite entender que el recurrente bien sabía que en este proceso constituía objeto de debate la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, lo que descarta cualquier acusación relacionada a la incongruencia del Auto de Vista, pues si bien en el acta de la referida audiencia, este Protocolo fue consignado como “Protocolo Nº 170/2010”, este extremo tampoco fue observado por el recurrente, por lo demás, se infiere que ese error obedece a un lapsus cálami del secretario del despacho judicial encargado del trámite de esta causa, pues como hemos apreciado en la demanda inicial (de fs. 32 a 34), el demandante claramente solicitó la nulidad del “Protocolo Notarial 170/2011”, al cual precisamente se otorgó tutela en la resolución impugnada en razón de haberse demostrado su ilegalidad por tratarse de un poder confeccionado cuando la otorgante y/o poderconferente ya había fallecido.
Ahora bien, otra situación representa que en esta litis únicamente se haya acogido la nulidad del Protocolo Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 y no de la Escritura Nº 170/2011 de 04 de marzo de 2011, lo que desde ningún punto de vista puede generar que la resolución impugnada adolezca de incongruencia, pues merced de la producción de la prueba de inspección ocular (ver fs. 206 a 208) y la prueba por informe (ver fs. 140 y 200), surgió una escenario que permitió advertir que el Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011 no existe en los archivos de la Notaria de Fe Publica Nº 2 del Distrito de La Paz, empero si se pudo constatar la existencia del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 que es la matriz de la referida Escritura. Ello, sin duda condujo a que el juez de instancia acoja en parte la pretensión postulada por el actor, disponiendo únicamente la nulidad del referido protocolo notarial, claro que lo asumido por este juzgador en el fondo representa también la invalidez de cualquier escritura pública o testimonio que hubiere sido extendida en razón del referido protocolo, pues conforme se puede apreciar en un contexto de verdad material, y lo explicado por el Tribunal de alzada, el Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 constituye la matriz a partir de la cual el notario puede extender el correspondiente Testimonio y/o Escritura Pública, dicho de otra manera, al haberse anulado el Protocolo Notarial Nº 170/2011, se han dejado sin efectos cualquier escritura pública que pudiera haber sido extendida en base a dicho protocolo
- Proceso: Nulidad de protocolo notarial y otro
- CONSIDERANDO I
- Denunció que el Tribunal de alzada no explica jurídicamente las razones por las cuales tutela
- Con base a lo expuesto, solicitó que este Tribunal emita resolución casando el Auto de
- Refirió que el demandando no demuestra con documentación o prueba idónea la vulneración de los
- Sostiene que el recurrente no fundamentó su recurso en ninguna norma adjetiva civil, es decir
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, la SS
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución judicial,
- De manera que el juez civil, cuando advierta que la prueba del caso genera un
- Dicho esto, corresponde manifestar que en el presente caso las acusaciones vinculadas a la incongruencia
- Ahora bien, otra situación representa que en esta litis únicamente se haya acogido la nulidad
- Correspondía realizar esta aclaración a efectos de descartar cualquier reclamo relacionado a la falta de
- Todo lo hasta aquí expuesto no conduce a dictar resolución de acuerdo al mandato legal
- Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
