CONSIDERANDO I
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 312 vta., interpuesto por José Gino Silvestre Mantilla Pardo contra el Auto de Vista Nº 304/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 306 a 309, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de protocolo notarial y otro, seguido por Jesús Napoleón Mantilla Pardo contra el recurrente; la contestación de fs. 315 a 317; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 318; el Auto Supremo de Admisión Nº 434/2020 de 7 de octubre de fs. 324 a 325; y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial Nº 27 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 265/2019 de 15 de julio cursante de fs. 265 a 270 vta., por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda cursante de fs. 32 a 35, subsanada y reiterada de fs. 49 a 54 y 73 a 74, interpuesto por Jesús Napoleón Mantilla Pardo. Probada en cuanto a la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 relativo al Poder Especial, Amplio y Suficiente otorgado por Fanny Ofelia Pardo Vda. de Mantilla a favor de José Gino Silvestre Mantilla Pardo.
Resolución de primera instancia que fue apelada por José Gino Silvestre Mantilla Pardo, por medio del escrito cursante de fs. 277 a 280, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 304/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 306 a 309 CONFIRMANDO la sentencia mencionada, argumentando que del memorial de demanda de fs. 32 a 35, escrito de subsanación de fs. 49 a 54 y 73 a 74, claramente se advierte que la pretensión de la parte actora radica en la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 y del Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011, lo que da cuenta que la parte recurrente no puede desconocer la pretensión de la parte actora, siendo que antes de la admisión de la demanda, la autoridad judicial ha realizado el debido análisis en cumplimiento del art. 110 del Código Procesal Civil, por tanto, ante la pretensión solicitada por la parte actora, el juez emitió una sentencia, por la cual declara probada en parte la demanda.
Por otro lado, de acuerdo a las pruebas aparejadas al proceso y la inspección judicial que se realizó en la Notaria de Fe Publica Nº 2 el 19 de junio de 2019 se tiene demostrado la existencia del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, y siendo que el protocolo notarial es la compilación ordenada cronológicamente de las matrices, a partir de las cuales la notaria o el notario extiende los instrumentos públicos, entre esos los poderes generales, especiales o colectivos, se tiene establecido que la autoridad judicial emitió la sentencia apelada de acuerdo a las pruebas aparejadas, la comprobación de los hechos descritos en la demanda, los antecedentes del proceso y las normas que rigen la materia.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 311 a 312 vta., interpuesto por José Gino Silvestre Mantilla Pardo; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó incongruencia ultra petita del Auto de Vista, argumentando que el demandante nunca pidió en términos claros y positivos la anulación del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, sino que su pretensión giro en torno a la nulidad del Protocolo Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2011 y del Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011, sin embargo, el Tribunal de apelación, de manera incongruente y atentando el art. 213. I de la Ley Nº 439, entiende que el petitorio del demandante comprende la anulación del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 312 vta., interpuesto por José Gino Silvestre Mantilla Pardo contra el Auto de Vista Nº 304/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 306 a 309, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de protocolo notarial y otro, seguido por Jesús Napoleón Mantilla Pardo contra el recurrente; la contestación de fs. 315 a 317; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 318; el Auto Supremo de Admisión Nº 434/2020 de 7 de octubre de fs. 324 a 325; y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial Nº 27 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 265/2019 de 15 de julio cursante de fs. 265 a 270 vta., por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda cursante de fs. 32 a 35, subsanada y reiterada de fs. 49 a 54 y 73 a 74, interpuesto por Jesús Napoleón Mantilla Pardo. Probada en cuanto a la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 relativo al Poder Especial, Amplio y Suficiente otorgado por Fanny Ofelia Pardo Vda. de Mantilla a favor de José Gino Silvestre Mantilla Pardo.
Resolución de primera instancia que fue apelada por José Gino Silvestre Mantilla Pardo, por medio del escrito cursante de fs. 277 a 280, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 304/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 306 a 309 CONFIRMANDO la sentencia mencionada, argumentando que del memorial de demanda de fs. 32 a 35, escrito de subsanación de fs. 49 a 54 y 73 a 74, claramente se advierte que la pretensión de la parte actora radica en la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 y del Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011, lo que da cuenta que la parte recurrente no puede desconocer la pretensión de la parte actora, siendo que antes de la admisión de la demanda, la autoridad judicial ha realizado el debido análisis en cumplimiento del art. 110 del Código Procesal Civil, por tanto, ante la pretensión solicitada por la parte actora, el juez emitió una sentencia, por la cual declara probada en parte la demanda.
Por otro lado, de acuerdo a las pruebas aparejadas al proceso y la inspección judicial que se realizó en la Notaria de Fe Publica Nº 2 el 19 de junio de 2019 se tiene demostrado la existencia del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, y siendo que el protocolo notarial es la compilación ordenada cronológicamente de las matrices, a partir de las cuales la notaria o el notario extiende los instrumentos públicos, entre esos los poderes generales, especiales o colectivos, se tiene establecido que la autoridad judicial emitió la sentencia apelada de acuerdo a las pruebas aparejadas, la comprobación de los hechos descritos en la demanda, los antecedentes del proceso y las normas que rigen la materia.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 311 a 312 vta., interpuesto por José Gino Silvestre Mantilla Pardo; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó incongruencia ultra petita del Auto de Vista, argumentando que el demandante nunca pidió en términos claros y positivos la anulación del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, sino que su pretensión giro en torno a la nulidad del Protocolo Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2011 y del Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011, sin embargo, el Tribunal de apelación, de manera incongruente y atentando el art. 213. I de la Ley Nº 439, entiende que el petitorio del demandante comprende la anulación del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010
- Proceso: Nulidad de protocolo notarial y otro
- CONSIDERANDO I
- Denunció que el Tribunal de alzada no explica jurídicamente las razones por las cuales tutela
- Con base a lo expuesto, solicitó que este Tribunal emita resolución casando el Auto de
- Refirió que el demandando no demuestra con documentación o prueba idónea la vulneración de los
- Sostiene que el recurrente no fundamentó su recurso en ninguna norma adjetiva civil, es decir
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, la SS
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución judicial,
- De manera que el juez civil, cuando advierta que la prueba del caso genera un
- Dicho esto, corresponde manifestar que en el presente caso las acusaciones vinculadas a la incongruencia
- Ahora bien, otra situación representa que en esta litis únicamente se haya acogido la nulidad
- Correspondía realizar esta aclaración a efectos de descartar cualquier reclamo relacionado a la falta de
- Todo lo hasta aquí expuesto no conduce a dictar resolución de acuerdo al mandato legal
- Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
