Inobservancia del art
En principio corresponde hacer referencia a la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, misma que en su artículo 1 señala: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
De los antecedentes del proceso y de la documentación cursante, se constata que los demandantes prestaron servicios manuales y de limpieza, según se desprende de los contratos de trabajo emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, prestando sus en todos los casos en los cuales hace referencia el Auto de Vista por más de dos años de continuidad, siendo exigible este derecho laboral.
Inobservancia del art. 119 de CPE., mismo que señala que el derecho a la defensa es inviolable, disposición legal que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada, por lo que solicita su aplicación de forma imparcial, no correspondiendo que se emitan resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado
De los antecedentes del proceso y de la documentación cursante, se constata que los demandantes prestaron servicios manuales y de limpieza, según se desprende de los contratos de trabajo emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, prestando sus en todos los casos en los cuales hace referencia el Auto de Vista por más de dos años de continuidad, siendo exigible este derecho laboral.
Inobservancia del art. 119 de CPE., mismo que señala que el derecho a la defensa es inviolable, disposición legal que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada, por lo que solicita su aplicación de forma imparcial, no correspondiendo que se emitan resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por Adan Moya, Maria Choque Quenta y otros, la Sala
- El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de
- En observancia de lo dispuesto por el art
- Inobservancia del art
- El art
- Dicha disposición, enmarcada en lo dispuesto por el art
- El art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde
- CONCLUSION III
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
