Al respecto, y para establecer el caso concreto de manera puntual y reiterativa en la
En el presente caso, la relación laboral era existente entre los demandantes en primera instancia, prestaron trabajos en favor de Gustavo Adolfo Paz Balderrama y la desvinculación de los mismos data del 31 de julio, 31 de marzo, 30 de junio y 31 de marzo, todos del 2007; en ese sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, o sea, dos años antes de la desvinculación laboral, situación que evidentemente ocurrió y por lo tanto, interrumpió el término de la prescripción de conformidad con el art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su decreto reglamentario. Es así que, en aplicación a la normativa precedentemente señalada, la prescripción es afectada por la interrupción en los casos en que el cómputo de dos años haya sido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, como ocurrió en el presente caso, la desvinculación para el 31 de julio, 31 de marzo, 30 de junio y 31 de marzo, todos del 2007, no así antes de la puesta en vigencia Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009). En ese sentido, en el caso de autos, correspondió correctamente declarar improbada la excepción perentoria de prescripción.
2) De la Errada apreciación de hecho y de derecho de la prueba
Señaló el recurrente que el auto impugnado, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al reconocer una relación laboral cuando no existe prueba alguna que la respalde, por lo que realizó una errada apreciación de hecho y derecho de la prueba aportada determinando así que existió una relación laboral entre la parte actora y el demandado concurriendo en la prestación de trabajos como residente de obra y topógrafo con las características señaladas en el art. 1 del DS 23570 y art. 2 del DS 28699, otorgando los beneficios sociales y laborales a los trabajadores, aspectos que supuestamente no hubiesen sido desvirtuados con la presentación de prueba documental, consistente en: 1. Carta de 7 de febrero de 2007, enviada por el Prefecto del Departamento de Cochabamba a Gustavo Alfonso Paz Balderrama (mandante) en su calidad de Gerente General de la empresa Jurídica “GLOBAL Ltda.” Con la intención de la Resolución de Contrato DDJ 139/2006 de proyecto de construcción de mejoramiento de riego convenio Lipez Poquera. 2. Carta de 7 de febrero de 2007, enviada por el Prefecto del Departamento de Cochabamba a Gustavo Alfonso Paz Balderrama (mandante) en su calidad de Gerente General de la empresa Jurídica “GLOBAL Ltda.” Con la intención de la Resolución de Contrato DDJ 153/2006 de Proyecto de “Mejoramiento y construcción del sistema de riego Orqhouyj laguna”; 3, 4 y 5., el Prefecto del Departamento de Cochabamba en fechas 8 de junio, 9 de junio y 1° de agosto de 2007 emitió Resoluciones de Contrato DDJ 153/2006, 139/2006 y 159/2006 respectivamente, demostrándose así, que el recurrente desde febrero de 2007 rescindió contratos que le fueron adjudicados, razón por la que los actores no pudieron haber prestado servicios, siendo esta la verdad material de los hechos.
Al respecto, y para establecer el caso concreto de manera puntual y reiterativa en la jurisprudencia nacional, en necesario señalar que, en materia laboral, la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador"
2) De la Errada apreciación de hecho y de derecho de la prueba
Señaló el recurrente que el auto impugnado, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al reconocer una relación laboral cuando no existe prueba alguna que la respalde, por lo que realizó una errada apreciación de hecho y derecho de la prueba aportada determinando así que existió una relación laboral entre la parte actora y el demandado concurriendo en la prestación de trabajos como residente de obra y topógrafo con las características señaladas en el art. 1 del DS 23570 y art. 2 del DS 28699, otorgando los beneficios sociales y laborales a los trabajadores, aspectos que supuestamente no hubiesen sido desvirtuados con la presentación de prueba documental, consistente en: 1. Carta de 7 de febrero de 2007, enviada por el Prefecto del Departamento de Cochabamba a Gustavo Alfonso Paz Balderrama (mandante) en su calidad de Gerente General de la empresa Jurídica “GLOBAL Ltda.” Con la intención de la Resolución de Contrato DDJ 139/2006 de proyecto de construcción de mejoramiento de riego convenio Lipez Poquera. 2. Carta de 7 de febrero de 2007, enviada por el Prefecto del Departamento de Cochabamba a Gustavo Alfonso Paz Balderrama (mandante) en su calidad de Gerente General de la empresa Jurídica “GLOBAL Ltda.” Con la intención de la Resolución de Contrato DDJ 153/2006 de Proyecto de “Mejoramiento y construcción del sistema de riego Orqhouyj laguna”; 3, 4 y 5., el Prefecto del Departamento de Cochabamba en fechas 8 de junio, 9 de junio y 1° de agosto de 2007 emitió Resoluciones de Contrato DDJ 153/2006, 139/2006 y 159/2006 respectivamente, demostrándose así, que el recurrente desde febrero de 2007 rescindió contratos que le fueron adjudicados, razón por la que los actores no pudieron haber prestado servicios, siendo esta la verdad material de los hechos.
Al respecto, y para establecer el caso concreto de manera puntual y reiterativa en la jurisprudencia nacional, en necesario señalar que, en materia laboral, la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador"
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida sentencia, Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación legal de René Prado
- Por otra parte, señaló que el auto impugnado, vulneró el debido proceso y el derecho
- II.2. Petitorio
- Finalizó su escrito, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia conceder el recurso de casación presentado
- Inicialmente, cabe referir que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio de carácter extraordinario,
- El recurrente manifestó que hubo una incorrecta aplicación e interpretación de los arts
- De lo señalado precedentemente, se entiende que al haberse puesto en vigencia la Constitución Política
- Al respecto, y para establecer el caso concreto de manera puntual y reiterativa en la
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- De lo referido, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- En el caso presente, la conclusión valorativa, del Tribunal ad quem no está fuera de
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
