Contra la referida sentencia, Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación legal de René Prado
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación legal de René Prado Peñaloza y otros, presentó recurso de apelación de fs. 79 a 80 vlta., además de la respuesta al mismo de fs. 92 a 96 del expediente, mismo que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, de fs. 176 a 182 vlta., determinando revocar la Sentencia de 02 de julio de 2013, de fs. 65-69 y deliberando en el fondo falló declarando improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 14-16; probada en parte la demanda cursante a fs. 3-4 en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, vacación 15 días, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2007 doble por incumplimiento en su pago oportuno, sueldos devengados, actualización en base a la variación de UFV’s y multa del 30% e improbada en cuanto a la cancelación de duodécimas de primas de la gestión 2007, siendo los montos totales a cancelar en favor de los demandantes, los siguientes:
1.- Rene Prado Peñaloza………… .Bs. 37.999,76.-
2.- Eladio Nina Micordia……………..Bs. 30.412,50.-
3.- Roberto Jiménez Ferrufino……...Bs. 59.608,88.-
4.-Edwin Villamor Portillo……………Bs. 17.229,16.-
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente manifestó que hubo incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 163 del Decreto Supremo N° 224, estando vigentes las mismas pues no fueron derogadas por ninguna normativa y son aplicables para resolver conflictos referentes a la prescripción; en ese sentido, refirió que los actores presentaron su demanda el 29 de enero de 2010 y si creyeron tener algún beneficio social, debieron reclamar en el plazo de dos años; René Prado Peñaloza tenía hasta el 31 de julio de 2009, Eladio Nino Micordia hasta el 31 de marzo de 2009, Roberto Jiménez Ferrufino hasta el 30 de junio de 2009 y Edwin Villamor Portillo hasta el 31 de marzo de 2009, pero como presentaron su demanda después de los dos años de haber concluido la supuesta relación laboral, los mismos se encuentran prescritos
Contra la referida sentencia, Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación legal de René Prado Peñaloza y otros, presentó recurso de apelación de fs. 79 a 80 vlta., además de la respuesta al mismo de fs. 92 a 96 del expediente, mismo que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, de fs. 176 a 182 vlta., determinando revocar la Sentencia de 02 de julio de 2013, de fs. 65-69 y deliberando en el fondo falló declarando improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 14-16; probada en parte la demanda cursante a fs. 3-4 en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, vacación 15 días, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2007 doble por incumplimiento en su pago oportuno, sueldos devengados, actualización en base a la variación de UFV’s y multa del 30% e improbada en cuanto a la cancelación de duodécimas de primas de la gestión 2007, siendo los montos totales a cancelar en favor de los demandantes, los siguientes:
1.- Rene Prado Peñaloza………… .Bs. 37.999,76.-
2.- Eladio Nina Micordia……………..Bs. 30.412,50.-
3.- Roberto Jiménez Ferrufino……...Bs. 59.608,88.-
4.-Edwin Villamor Portillo……………Bs. 17.229,16.-
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente manifestó que hubo incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 163 del Decreto Supremo N° 224, estando vigentes las mismas pues no fueron derogadas por ninguna normativa y son aplicables para resolver conflictos referentes a la prescripción; en ese sentido, refirió que los actores presentaron su demanda el 29 de enero de 2010 y si creyeron tener algún beneficio social, debieron reclamar en el plazo de dos años; René Prado Peñaloza tenía hasta el 31 de julio de 2009, Eladio Nino Micordia hasta el 31 de marzo de 2009, Roberto Jiménez Ferrufino hasta el 30 de junio de 2009 y Edwin Villamor Portillo hasta el 31 de marzo de 2009, pero como presentaron su demanda después de los dos años de haber concluido la supuesta relación laboral, los mismos se encuentran prescritos
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida sentencia, Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación legal de René Prado
- Por otra parte, señaló que el auto impugnado, vulneró el debido proceso y el derecho
- II.2. Petitorio
- Finalizó su escrito, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia conceder el recurso de casación presentado
- Inicialmente, cabe referir que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio de carácter extraordinario,
- El recurrente manifestó que hubo una incorrecta aplicación e interpretación de los arts
- De lo señalado precedentemente, se entiende que al haberse puesto en vigencia la Constitución Política
- Al respecto, y para establecer el caso concreto de manera puntual y reiterativa en la
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- De lo referido, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- En el caso presente, la conclusión valorativa, del Tribunal ad quem no está fuera de
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
