Auto Supremo AS/0646/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0646/2020

Fecha: 23-Nov-2020

Por otro lado, no se debe perder de vista que en aplicación del principio de

EN LA FORMA.- En relación a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, éste se encuentra orientada a determinar la nulidad de obrados y disponer que previo dictamen del médico laboral, se pronuncie nueva Sentencia, sin ingresar en el análisis de fondo de la causa. Sin embargo, el recurso en estudio, no precisa cómo o de qué manera no se fundamentó o motivó el Auto de Vista, ya que de la revisión del recurso de apelación de fs. 108 a 109 solo menciona como agravios que las declaraciones testificales de cargo fueron dirigidos a efectos de establecer el inicio de la relación laboral; asimismo, que la confesión provocada ofrecida no fueron tomadas en cuenta como prueba plena; en ese sentido el Auto de Vista recurrido en el Considerando señaló: “Que la producción probatoria, se realiza en la etapa de producción de la prueba, siendo en todo caso el Juez como director del proceso, quien administra el mecanismo de producción de la misma, en este caso la parte ofrece oportunamente la prueba, empero jamás utilizó el impulso procesal para producirla, habiendo en esta oportunidad de la apelación precluido su derecho no utilizado oportunamente, respecto a la testifical ofrecida por el demandado. Que además es preciso dejar establecido que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3.h), 66 y 150 del Código procesal del Trabajo (…) En ese sentido, era obligación de la persona demandada probar que el actor no tuvo ese periodo laboral (…)” (sic).
Lo señalado precedentemente, se establece que no es evidente la acusación de falta de fundamentación y motivación acusada ya que la prueba fue correctamente apreciado y valorado por el Tribunal de Alzada, respecto a la determinación del tiempo de servicios prestado por el actor, más aún cuando el Código Procesal del Trabajo (CPT) establece como principio la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 de la norma adjetiva laboral, según el cual corresponde al empleador desvirtuar las afirmaciones hechas por el trabajador en la medida que fueran demandadas; toda vez que, en el derecho procesal laboral, la trabajadora o el trabajador no se encuentra obligado a probar su acusación, por lo que la carga probatoria recae sobre el empleador. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba.
A mayor abundamiento, la Sentencia Constitucional Nº 752/02-R señala que “…la jurisprudencia constitucional establece en la Sentencia Constitucional 1369/01-R que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión,” no es menos cierto que la SC 256/2007-R de 12 de abril, complementa el razonamiento desarrollado en las sentencias anteriores, al expresar que:“(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.”
En ese sentido, el Tribunal de Alzada recurrido respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación, fundamento el Auto de Vista bajo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo, por las características particulares del Derecho del Trabajo, que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho, por cuanto contiene normas tutelares o protectivas a favor de la trabajadora o del trabajador, así como el reconocimiento de principios de carácter normativo, instituidas en la Constitución Política del Estado y en leyes especiales; por lo que no es evidente la falta de fundamentación o motivación alegada.
EN EL FONDO.- En relación a la acusación de la falta de valoración de la prueba, se debe dejar claramente establecido que en aplicación del art. 158, concordante con el inciso j) del art. 3 y en relación con el art. 66, todos ellos del Código Procesal del Trabajo, el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación para formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción, que por mandato de la ley se exigiera a efecto de la valoración de la prueba, una con contenido material concreto, caso en el que no se podrá admitir su prueba por otro medio, lo que en la especie no sucedió. A mayor abundamiento, debe entenderse la sana crítica como una facultad conferida al juez, que en la comprensión de Herberto Amilca Baños, “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."
Por otro lado, no se debe perder de vista que en aplicación del principio de protección, los derechos del trabajador se hallan protegidos y tutelados por el Estado, debiendo aplicarse sus tres sub reglas, es decir, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable. En ese marco, las disposiciones contenidas en nuestra Norma Fundamental en el parágrafo II del art. 48, dispone claramente que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. La disposición glosada precedentemente, expresan el carácter intervencionista del Estado en las relaciones laborales, protegiendo el interés del trabajador, considerado como la parte más débil en esta relación