SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 654/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 315/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 115 a 120 y vta., interpuesto por Jorge Junior Málaga Vega, representante legal de INDUSTRIAS MALAGA, contra el Auto de Vista Nº 168/2019 de 7 de agosto de fs. 107 a 109 y vta., correspondiente a la Sala Primera Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que sigue Janneth Pozo Guarayo en contra de la empresa “INDUSTRIAS MALAGA”, el Auto de 28 de septiembre de 2020 que concedió el recurso, el Auto Nº 315/2020-A de 7 de octubre de fs. 136 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1, emitió la Sentencia N° 25/2018 de 26 de febrero, cursante de fs. 89 a 92 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 con respecto al pago de beneficios sociales de desahucio e indemnización y derechos laborales de sueldos devengados (enero a abril de 2016), doble aguinaldo (2014-2015), Subsidios de lactancia, retroactivo de incremento salarial (gestión 2015), vacación anual (1 gestión y 3 duodécimo y 9 días) e IMPROBADA la demanda con respecto al pago de horas extras e IMPROBADA la excepción de pago documentado. Se conmina a la EMPRESA “INDUSTRIAS MALAGA”, representado por Germán Málaga Vela a dar y pagar a JANNETH POZO GUARAYO, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de Ley, el monto total de la liquidación que a continuación sigue, Bs. 47.765,7, por concepto de Desahucio, indemnización, doble aguinaldo 2014 y 2015, subsidios, lactancia, sueldos devengados, retroactivos, vacaciones.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Jorge Junior Málaga Vega, representante legal de INDUSTRIAS MALAGA, de fs. 94 a 95 y vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 168/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 107 a 109 y vta., confirma la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION. –
El citado auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 115 a 120 y vta., manifestando, en síntesis:
Respecto al tiempo de trabajo de la demandante (punto 1). Que no le corresponde el subsidio de lactancia porque dejó de trabajar el 20 de enero de 2015 (punto 6), y no es coherente la solicitud de pago de retroactivo de 2 años, 3 meses y 9 días (punto 7).
Estos extremos están acreditados por el propio reconocimiento que realiza la Sra. Janneth Pozo Guarayo, en su memorial de demanda de 16 de septiembre de 2016, por el que declara expresamente que trabajó en la empresa Industrias Málaga como obrera desde el 20 de enero de 2014 hasta el 20 de enero de 2015.
AL haber cesado sus funciones laborales el 20 de enero de 2015, mal correspondería cancelar el pago de lactancia por supuesto estado de gestación y otros, que se hubiera comunicado el 29 de abril de 2016, a más de 15 meses de su desvinculación laboral.
Estos extremos demuestran la incongruencia del pago de retroactivos de 2 años, 3 meses y 9 días que reclama la demandante cuando no está demostrado que su vínculo laboral en la empresa Industrias Málaga únicamente fue de un año, tal cual la propia Sra. Pozo declara reconoce expresamente.
No obstante, la propia confesión de la demandante respecto a la demanda, la Juez A quo, así como el Tribunal de Alzada reconocen que la Sra. Janneth Pozo Guarayo habría trabajado desde el 20 de enero de 2014 al 29 de abril de 2016, conclusiones que contradicen la expresa confesión espontánea de ésta, que solamente trabajó hasta el 20 de enero de 2015, tal cual se extrae de su lectura pormenorizada, puntual y exacta del escrito de 16 de septiembre de 2016, otorgándole un valor probatorio a una simple atestación de cargo en la persona de la Sra. Leddy Yarusca Conde Nina, lo que conlleva a la categoría afirmación que ambos tribunales de administración de justicia fallaron de manera ultrapetita a favor de la demandante al reconocerle años de trabajo que no ha prestado en la empresa Industrias Málaga, y peor aún, condenándome a pagar otros beneficios como ser lactancia, sueldos devengados de los meses de enero a abril de 2016, rectroactivos y otros cunado dejó de trabaja el día 20 de enero de 2015.
La cuestionada declaración testifical prestada por la Sra. Conde, claramente ingresa dentro el ámbito ilícito del falso testimonio, previsto por el art. 169 del Código Penal, por cuanto, resulta inexplicable y notoriamente contrapuesto a la confesión espontánea efectuada por la demandante, que esta testigo refiera que vio trabajar a la Sra. Janneth Pozo hasta fines del año 2015, cuando la propia Sra. Pozo declara expresamente en el escrito de demanda que sólo trabajó hasta el 20 de enero de 2015, declaración que fue valorizada en la sentencia impugnada y ratificada en el Auto de Vista de 7 de agosto de 2019, segundo considerando, punto 1, parágrafo segundo, para dar curso a los beneficios sociales de subsidio, doble aguinaldo del año 2015, sueldos devengados de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, entre otros, estos últimos (supuestos sueldos adeudados), ni siquiera estarían respaldados por la cuestionada atestación, pero que lastimosamente, se le otorga un considerable e ilegal valor legal que modifica abruptamente en el fondo el monto de los beneficios sociales que realmente le correspondían a la demandante.
Al referirse a la valoración de este tipo de prueba, el Tribunal Supremo de Justicia señala que: Prevalece la valoración de la prueba ante una declaración como fundamento de una determinación judicial. No se puede determinar una determinación Judicial en base a una declaración, debiendo proceder conforme el principio de verdad material.
Con referencia a que la demandante solo prestaba sus funciones por 4 horas diarias, no habiendo trabajado los sábados (punto 4) y que percibía la suma de bs. 800 por la media jornada trabajada (punto 5).
Por el memorial de 19 de enero de 2018, ajuntando copia impresa del Decreto Supremo N° 1988 de 1 de mayo de 2014, por el que se establece en su art. 8, que el salario mínimo nacional es fijado para la gestión 2014 en Bs. 1.440, entendiéndose por tanto que la media jornada ascendía a bs. 720 mínimo, siendo que el pago de la demandante era la suma de bs. 800, resultando incrédulo e insostenible afirmar que la Sra. Pozo ganaba en aquel entonces Bs. 2.100, cuando en la actualidad el sueldo mínimo ascendía a Bs. 2.122 según Decreto Supremo N° 3889.
No obstante, la acreditación del sueldo mínimo establecido para la gestión 2014, contrariamente a dicha prueba documental, se otorga mayor validez a la simple enunciación de la demandante que ésta percibía un salario de Bs. 2.100 para el año 2014, afirmación que no fue acreditada con prueba alguna, beneficiando nuevamente con la errónea determinación una liquidación de beneficios sociales sobre una base irreal, falsa e insostenible tanto documental como coherente con nuestra realidad.
Que es importante marcar una diferencia en la correcta liquidación de beneficios sociales y la suma referida en la sentencia de 26 de febrero de 2018, quedó demostrado por la prueba documental de descargo consistente en el Decreto Supremo N° 1988 de 1 de mayo de 2014, cumpliendo de esta forma con la inversión de la prueba que desvirtúa el imaginario sueldo que dizque percibía la demandante el año 2014.
Con relación a que la demandante se retiró voluntariamente (punto 2). Que se le canceló en su integridad por el tiempo de trabajo (punto 3). No se le adeuda salario alguno (punto 8) y los justificativos para negarle las pretensiones demandadas (punto 9).
Estos extremos quedan acreditados porque resulta incoherente exigir el pago de 6 meses de supuestos sueldos devengados y alegar despido intempestivo, cuando es de conocimiento general y legal, que la falta de pago de 3 meses se constituye en un despido directo, resultando insostenible creer que la ex trabajadora habría pasado la mitad del año que trabajó sin percibir sueldo alguno.
Este hecho de supuesto incumplimiento de sueldos de 6 meses fue objeto de prueba fijado en el auto de relación procesal de 1 de diciembre de 2017, en el que en su parágrafo I, numeral 4, se exigía que la demandante acredite el impago de dichos sueldos, carga de la prueba que pese a la exigencia prevista por el art. 150 del CPT., también correspondía por determinación judicial a la Sra. Pozo demostrar esta situación, por cuanto, debe tenerse presente, que todo proceso judicial no solo contempla la necesidad de establecer con claridad y exactitud los fundamentos de hecho y el pedido para la obtención de una sentencia favorable, sino también la inminente obligación de probar lo aseverado por quien alega el argumento controvertido.
Petitorio:
A mérito de los argumentos de hecho, derecho y la jurisprudencia expuesta, solicitó se CASE en todas sus partes el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda con costas.
Responde recurso de casación.
Janneth Pozo Guarayo, presenta respuesta a recurso de casación fs. 124 a 128 de obrados, solicitando se declare el Recurso de Nulidad INFUNDADO.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
En el caso objeto de examen, la parte demandada no está de acuerdo con el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la Sentencia Nº 025/2018 de 26 de febrero, que declaró probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 de obrados, y por consiguiente el pago de la suma de Bs. 47.765,7 por los conceptos descritos en la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
Respecto a que no corresponde el pago del subsidio de lactancia, de la revisión de los antecedentes se pudo evidenciar que de acuerdo a una declaración testifical y una carta de fecha 25 de abril de 2016,se demostró que la actora habría trabajado desde el 20 de enero de 2014 hasta el 29 de abril de 2016. Asimismo, se evidenció que los testigos presentados por la parte demandada, no hicieron una referencia concordante respecto a sus declaraciones respecto a la conclusión de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada, por lo que no existió en ningún momento la fe probatoria de acuerdo a lo que establece el art. 169 del CPT. Por el contrario, la nota presentada por la demandante de fecha 25 de abril de 2019, la misma que es presentada al propietario de la empresa demandada, en la que solicitó el descanso de paternidad pre y post natal, descanso que le correspondía por derecho, de lo que se evidenció que la demandante trabajaba en esa fecha en la empresa, por lo que se confirma que la valoración de las pruebas y la decisión tanto de la Juez de primera instancia como del Tribunal de Alzada fueron acertadas, toda vez que, no podemos olvidar que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y no para el trabajador, de acuerdo a lo establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT., es donde rige el principio de la inversión de la prueba, donde el empleador tiene la obligación de desvirtuar por medios probatorios todo lo alegado por la parte demandante, por lo que en el presente caso, el demandado no presentó, o mejor no cumplió con la obligación que se tenía de presentar prueba idónea para desvirtuar lo alegado por la demandante en su demanda, por lo que se concluye que le corresponde el pago del subsidio de lactancia a la parte demandante.
En lo relacionado a que la demandante solo trabajaba 4 horas al día, y no trabajaba los días sábados, de igual manera, de la revisión de antecedentes, se pudo ver que las declaraciones testificales fueron fundamentales y uniformes para desvirtuar lo alegado por la parte recurrente, toda vez que, las declaraciones testificales de fs. 77 – 80, coincidieron que el horario de trabajo de la demandante, era todo el día de lunes a viernes y toda la mañana los días sábados, declaraciones que fueron concordantes entre sí, teniendo de esa manera el valor probatorio que le asigna el art. 169 del CPT., asimismo, de la revisión de la autoridad judicial, pudo verificar que en el horario de la tarde se encontraban dos personas dependientes de la empresa trabajando y un persona encargada, no siendo demostrado por la parte demandada de manera suficiente y con pruebas, no pudiendo desvirtuar los extremos vertidos, incumpliendo principalmente con el principio de inversión de la prueba establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna de los derechos del empleador, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, mismos que se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de nulidad, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 115 a 120 y vta., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 168/2019 de 7 de agosto de fs. 107 a 109 y vta.
Con costas.
Se regula honorarios profesionales en Bs. 500.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 654/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 315/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 115 a 120 y vta., interpuesto por Jorge Junior Málaga Vega, representante legal de INDUSTRIAS MALAGA, contra el Auto de Vista Nº 168/2019 de 7 de agosto de fs. 107 a 109 y vta., correspondiente a la Sala Primera Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que sigue Janneth Pozo Guarayo en contra de la empresa “INDUSTRIAS MALAGA”, el Auto de 28 de septiembre de 2020 que concedió el recurso, el Auto Nº 315/2020-A de 7 de octubre de fs. 136 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1, emitió la Sentencia N° 25/2018 de 26 de febrero, cursante de fs. 89 a 92 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 con respecto al pago de beneficios sociales de desahucio e indemnización y derechos laborales de sueldos devengados (enero a abril de 2016), doble aguinaldo (2014-2015), Subsidios de lactancia, retroactivo de incremento salarial (gestión 2015), vacación anual (1 gestión y 3 duodécimo y 9 días) e IMPROBADA la demanda con respecto al pago de horas extras e IMPROBADA la excepción de pago documentado. Se conmina a la EMPRESA “INDUSTRIAS MALAGA”, representado por Germán Málaga Vela a dar y pagar a JANNETH POZO GUARAYO, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de Ley, el monto total de la liquidación que a continuación sigue, Bs. 47.765,7, por concepto de Desahucio, indemnización, doble aguinaldo 2014 y 2015, subsidios, lactancia, sueldos devengados, retroactivos, vacaciones.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Jorge Junior Málaga Vega, representante legal de INDUSTRIAS MALAGA, de fs. 94 a 95 y vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 168/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 107 a 109 y vta., confirma la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION. –
El citado auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 115 a 120 y vta., manifestando, en síntesis:
Respecto al tiempo de trabajo de la demandante (punto 1). Que no le corresponde el subsidio de lactancia porque dejó de trabajar el 20 de enero de 2015 (punto 6), y no es coherente la solicitud de pago de retroactivo de 2 años, 3 meses y 9 días (punto 7).
Estos extremos están acreditados por el propio reconocimiento que realiza la Sra. Janneth Pozo Guarayo, en su memorial de demanda de 16 de septiembre de 2016, por el que declara expresamente que trabajó en la empresa Industrias Málaga como obrera desde el 20 de enero de 2014 hasta el 20 de enero de 2015.
AL haber cesado sus funciones laborales el 20 de enero de 2015, mal correspondería cancelar el pago de lactancia por supuesto estado de gestación y otros, que se hubiera comunicado el 29 de abril de 2016, a más de 15 meses de su desvinculación laboral.
Estos extremos demuestran la incongruencia del pago de retroactivos de 2 años, 3 meses y 9 días que reclama la demandante cuando no está demostrado que su vínculo laboral en la empresa Industrias Málaga únicamente fue de un año, tal cual la propia Sra. Pozo declara reconoce expresamente.
No obstante, la propia confesión de la demandante respecto a la demanda, la Juez A quo, así como el Tribunal de Alzada reconocen que la Sra. Janneth Pozo Guarayo habría trabajado desde el 20 de enero de 2014 al 29 de abril de 2016, conclusiones que contradicen la expresa confesión espontánea de ésta, que solamente trabajó hasta el 20 de enero de 2015, tal cual se extrae de su lectura pormenorizada, puntual y exacta del escrito de 16 de septiembre de 2016, otorgándole un valor probatorio a una simple atestación de cargo en la persona de la Sra. Leddy Yarusca Conde Nina, lo que conlleva a la categoría afirmación que ambos tribunales de administración de justicia fallaron de manera ultrapetita a favor de la demandante al reconocerle años de trabajo que no ha prestado en la empresa Industrias Málaga, y peor aún, condenándome a pagar otros beneficios como ser lactancia, sueldos devengados de los meses de enero a abril de 2016, rectroactivos y otros cunado dejó de trabaja el día 20 de enero de 2015.
La cuestionada declaración testifical prestada por la Sra. Conde, claramente ingresa dentro el ámbito ilícito del falso testimonio, previsto por el art. 169 del Código Penal, por cuanto, resulta inexplicable y notoriamente contrapuesto a la confesión espontánea efectuada por la demandante, que esta testigo refiera que vio trabajar a la Sra. Janneth Pozo hasta fines del año 2015, cuando la propia Sra. Pozo declara expresamente en el escrito de demanda que sólo trabajó hasta el 20 de enero de 2015, declaración que fue valorizada en la sentencia impugnada y ratificada en el Auto de Vista de 7 de agosto de 2019, segundo considerando, punto 1, parágrafo segundo, para dar curso a los beneficios sociales de subsidio, doble aguinaldo del año 2015, sueldos devengados de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, entre otros, estos últimos (supuestos sueldos adeudados), ni siquiera estarían respaldados por la cuestionada atestación, pero que lastimosamente, se le otorga un considerable e ilegal valor legal que modifica abruptamente en el fondo el monto de los beneficios sociales que realmente le correspondían a la demandante.
Al referirse a la valoración de este tipo de prueba, el Tribunal Supremo de Justicia señala que: Prevalece la valoración de la prueba ante una declaración como fundamento de una determinación judicial. No se puede determinar una determinación Judicial en base a una declaración, debiendo proceder conforme el principio de verdad material.
Con referencia a que la demandante solo prestaba sus funciones por 4 horas diarias, no habiendo trabajado los sábados (punto 4) y que percibía la suma de bs. 800 por la media jornada trabajada (punto 5).
Por el memorial de 19 de enero de 2018, ajuntando copia impresa del Decreto Supremo N° 1988 de 1 de mayo de 2014, por el que se establece en su art. 8, que el salario mínimo nacional es fijado para la gestión 2014 en Bs. 1.440, entendiéndose por tanto que la media jornada ascendía a bs. 720 mínimo, siendo que el pago de la demandante era la suma de bs. 800, resultando incrédulo e insostenible afirmar que la Sra. Pozo ganaba en aquel entonces Bs. 2.100, cuando en la actualidad el sueldo mínimo ascendía a Bs. 2.122 según Decreto Supremo N° 3889.
No obstante, la acreditación del sueldo mínimo establecido para la gestión 2014, contrariamente a dicha prueba documental, se otorga mayor validez a la simple enunciación de la demandante que ésta percibía un salario de Bs. 2.100 para el año 2014, afirmación que no fue acreditada con prueba alguna, beneficiando nuevamente con la errónea determinación una liquidación de beneficios sociales sobre una base irreal, falsa e insostenible tanto documental como coherente con nuestra realidad.
Que es importante marcar una diferencia en la correcta liquidación de beneficios sociales y la suma referida en la sentencia de 26 de febrero de 2018, quedó demostrado por la prueba documental de descargo consistente en el Decreto Supremo N° 1988 de 1 de mayo de 2014, cumpliendo de esta forma con la inversión de la prueba que desvirtúa el imaginario sueldo que dizque percibía la demandante el año 2014.
Con relación a que la demandante se retiró voluntariamente (punto 2). Que se le canceló en su integridad por el tiempo de trabajo (punto 3). No se le adeuda salario alguno (punto 8) y los justificativos para negarle las pretensiones demandadas (punto 9).
Estos extremos quedan acreditados porque resulta incoherente exigir el pago de 6 meses de supuestos sueldos devengados y alegar despido intempestivo, cuando es de conocimiento general y legal, que la falta de pago de 3 meses se constituye en un despido directo, resultando insostenible creer que la ex trabajadora habría pasado la mitad del año que trabajó sin percibir sueldo alguno.
Este hecho de supuesto incumplimiento de sueldos de 6 meses fue objeto de prueba fijado en el auto de relación procesal de 1 de diciembre de 2017, en el que en su parágrafo I, numeral 4, se exigía que la demandante acredite el impago de dichos sueldos, carga de la prueba que pese a la exigencia prevista por el art. 150 del CPT., también correspondía por determinación judicial a la Sra. Pozo demostrar esta situación, por cuanto, debe tenerse presente, que todo proceso judicial no solo contempla la necesidad de establecer con claridad y exactitud los fundamentos de hecho y el pedido para la obtención de una sentencia favorable, sino también la inminente obligación de probar lo aseverado por quien alega el argumento controvertido.
Petitorio:
A mérito de los argumentos de hecho, derecho y la jurisprudencia expuesta, solicitó se CASE en todas sus partes el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda con costas.
Responde recurso de casación.
Janneth Pozo Guarayo, presenta respuesta a recurso de casación fs. 124 a 128 de obrados, solicitando se declare el Recurso de Nulidad INFUNDADO.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
En el caso objeto de examen, la parte demandada no está de acuerdo con el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la Sentencia Nº 025/2018 de 26 de febrero, que declaró probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 de obrados, y por consiguiente el pago de la suma de Bs. 47.765,7 por los conceptos descritos en la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
Respecto a que no corresponde el pago del subsidio de lactancia, de la revisión de los antecedentes se pudo evidenciar que de acuerdo a una declaración testifical y una carta de fecha 25 de abril de 2016,se demostró que la actora habría trabajado desde el 20 de enero de 2014 hasta el 29 de abril de 2016. Asimismo, se evidenció que los testigos presentados por la parte demandada, no hicieron una referencia concordante respecto a sus declaraciones respecto a la conclusión de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada, por lo que no existió en ningún momento la fe probatoria de acuerdo a lo que establece el art. 169 del CPT. Por el contrario, la nota presentada por la demandante de fecha 25 de abril de 2019, la misma que es presentada al propietario de la empresa demandada, en la que solicitó el descanso de paternidad pre y post natal, descanso que le correspondía por derecho, de lo que se evidenció que la demandante trabajaba en esa fecha en la empresa, por lo que se confirma que la valoración de las pruebas y la decisión tanto de la Juez de primera instancia como del Tribunal de Alzada fueron acertadas, toda vez que, no podemos olvidar que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y no para el trabajador, de acuerdo a lo establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT., es donde rige el principio de la inversión de la prueba, donde el empleador tiene la obligación de desvirtuar por medios probatorios todo lo alegado por la parte demandante, por lo que en el presente caso, el demandado no presentó, o mejor no cumplió con la obligación que se tenía de presentar prueba idónea para desvirtuar lo alegado por la demandante en su demanda, por lo que se concluye que le corresponde el pago del subsidio de lactancia a la parte demandante.
En lo relacionado a que la demandante solo trabajaba 4 horas al día, y no trabajaba los días sábados, de igual manera, de la revisión de antecedentes, se pudo ver que las declaraciones testificales fueron fundamentales y uniformes para desvirtuar lo alegado por la parte recurrente, toda vez que, las declaraciones testificales de fs. 77 – 80, coincidieron que el horario de trabajo de la demandante, era todo el día de lunes a viernes y toda la mañana los días sábados, declaraciones que fueron concordantes entre sí, teniendo de esa manera el valor probatorio que le asigna el art. 169 del CPT., asimismo, de la revisión de la autoridad judicial, pudo verificar que en el horario de la tarde se encontraban dos personas dependientes de la empresa trabajando y un persona encargada, no siendo demostrado por la parte demandada de manera suficiente y con pruebas, no pudiendo desvirtuar los extremos vertidos, incumpliendo principalmente con el principio de inversión de la prueba establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna de los derechos del empleador, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, mismos que se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de nulidad, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 115 a 120 y vta., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 168/2019 de 7 de agosto de fs. 107 a 109 y vta.
Con costas.
Se regula honorarios profesionales en Bs. 500.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.