Auto Supremo AS/0658/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0658/2020

Fecha: 23-Nov-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 658/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAI-TJA. 242/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 171 vta., interpuesto por Alizon Lizeth Maldonado Martínez, en representación legal de la Sociedad Comercial FAIR PLAY SRL., contra el Auto de Vista Nº 54/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 157 a 161 vta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente, contra la Aduana Nacional-Gerencia Regional Tarija, sin respuesta, el Auto de fs. 190 a 191 vta., que concedió el recurso, el Auto N° 242/2020-A de 31 de agosto de fs. 198 y vta., que concedió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2018, cursante de fs. 87 y vta., disponiendo, el rechazo de la demanda por extemporánea.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 89 a 96 vta., la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 54/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 157 a 161 vta., confirmó la resolución de fs. 87 a 87 vta., de 7 de agosto de 2018, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 165 a 171 vta., manifestando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, resolvió confirmar el Auto Definitivo de fs. 87 a 87 vta., de 7 de agosto de 2018, bajo el argumento, que el plazo de 15 días para la impugnación mediante el proceso establecido en el art. 174 de la ley N° 1340, se refiere a un plazo que no forma parte del proceso, sino que es uno de caducidad y, considerando que se encuentra plenamente vigente dicho artículo en cuanto al cómputo del plazo de 15 días mencionados, debe aplicarse dicha norma al ser taxativa y especial, concluyendo que la demanda contenciosa tributaria interpuesta por FAIR PLAY SRL., fue presentada de forma extemporánea.
Por tal razón, denunció que auto de vista impugnado, aplica indebidamente el art. 174 de la Ley N° 1340, en cuanto al cómputo de 15 días para la interposición del proceso contencioso, generando una evidente violación a los arts. 90-II de la ley N° 439 y 4 de la Ley N° 2492.
Citando las SS.CC Nos. 0386/2004-R de 17 de marzo, 0018/04, 0029/2004, 0076/2004 de 16 de julio y 0378/2006-R, entre otras, y considerando que esta última sentencia, establece que el computo del plazo de 15 días debe realizarse de acuerdo a la nueva vigencia de la norma procesal, manifestando que la Ley N° 1340, no establece el cómputo de los plazos por el cual debe llevarse el procedimiento, pues el plazo perentorio establecido en el art. 174, no es aplicable al ser abrogado, develando así un vació procesal que exige de esta jurisdicción, una interpretación en el marco de la normativa conexa y aplicable por supletoriedad, bajo la permisión establecida en el art. 214 de la ley N° 1340.
Se entiende que al no encontrase vigente el Código de Procedimiento Civil, la norma a aplicar supletoriamente, es la LOJ y el Código Procesal Civil, más aún si se trata de normas posteriores a la aprobación de la CPE d 2009, por lo tanto, responden a los postulados establecidos en el nuevo modelo de Estado.
En ese sentido, el art. 90.II del Código Procesal Civil, establece: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles. El cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles e inhábiles”. Por lo que, considerando que la norma procesal civil es aplicable supletoriamente al presenta caso, se concluye que el cómputo para la interposición de la demanda, debe regirse por ese artículo, y no si por la Ley N° 1340, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en el A.S. N° 198/2018 de 7 de mayo, emitido por el TSJ.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, se ordene se admita la demanda contenciosa tributaria presentada por la parte demandante.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso presente, se circunscribe en dilucidar si la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la parte demandada, fue presentada de manera extemporánea, como se determinó en el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2018, cursante de fs. 87 y vta., extremo que es rechazado por la parte demandada, motivo por el cual presentó el recurso de casación que se analiza.
En este contexto, del análisis de antecedentes procesales, se advierte que la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental, emitió el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2018, rechazó la demanda por extemporánea, con el argumento que, la Empresa FAIR PLAY, presentó su demanda, después de la conclusión del plazo, que se computa de momento a momento, es decir, fuera del alcance previsto por los arts. 174 y 227 de la Ley N° 1340, que serían plenamente aplicables al caso de autos, resolución que fue confirmado en el Auto de Vista N° 54/2020, de 16 de marzo, cursante de fs. 157 a 161 vta., emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En este contexto, con relación al cómputo para la presentación de la demanda contenciosa tributaria, y conforme la Sentencia Constitucional N° 198/2018 de 7 de mayo, y el Auto Supremo N° 198/2018 de 7 de mayo, resuelto en un caso análogo, se establece de manera convincente, que debe computarse en días hábiles, conforme determina el art. 90 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) que señala: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En él cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles” y no como erradamente concluyeron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, que dispusieron que el cómputo del plazo de 15 días para la interposición del proceso contencioso tributario, debe regirse por lo establecido en el art. 174 de la Ley N° 1340.
En el caso presente, la parte demandada, fue notificada con la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-TARTI 0136/2018, el martes 17 de julio de 2018, a horas 11:30, según consta a fs. 2 de obrados, fecha y hora a partir de la cual, se dio inicio al cómputo del plazo, en tanto que la demanda fue presentada, el 1 de agosto de 2018, conforme se evidencia a fs. 86 de antecedentes procesales, es decir, dentro del plazo de los 15 días previsto por ley, pues como se señaló precedentemente, se debe aplicar al caso objeto de examen, lo previsto en el art. 90.II del Código Procesal Civil, y no así por el art. 174 de la Ley N° 1340, más aun cuando la Ley N° 2492, en su Disposición Final Novena, abroga la Ley N° 1340, quedando vigente únicamente el procedimiento del contencioso tributario, sin embargo, en cuanto al cómputo de plazos y demás cuestiones de forma, esta ley se encuentra abrogada y por lo tanto, es vigente y aplicable al caso objeto de examen, la Ley N° 2492.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, existiendo violación de las normas legales denunciadas, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por disposición de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992,
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el auto de vista impugnado, y deliberando en el fondo, se dispone que previo cumplimiento de las formalidades de ley, se admita la presente demanda.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
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