Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 253 a 254 vta., interpuesto por los demandantes, Rudy Hediberto Janco Iriarte, Roberto Espindola, Pedro Roberto Vargas Beltrán, José Humberto Sánchez Ruiz, Nicolas Ortega Mamani y Bacilio Domingo Segovia Segovia, contra el Auto de Vista Nº 20/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 231 a 235 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por los demandantes, contra la Cooperativa de Servicios Telefónicos de Tarija (COSETT), representada por Mario Bass Werner Liebers, la respuesta de fs. 265 a 267, el Auto de fs. 268 y vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 323/2020-A de 12 de octubre, de fs. 276 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia de 21 de julio de 2014, cursante de fs. 206 a 210 vta., declarando improbada la demanda de fs. 68 a 70 y aclaraciones de fs. 73 y 75, sin costas
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia de 21 de julio de 2014, cursante de fs. 206 a 210 vta., declarando improbada la demanda de fs. 68 a 70 y aclaraciones de fs. 73 y 75, sin costas
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y
- El referido auto de vista, motivó a los demandantes, Rudy Hediberto Janco Iriarte, Roberto Espindola,
- Si se analiza la sentencia de primera instancia, se evidencia que la misma no realiza
- No se analiza ni interpreta las facultades que tienen los dirigentes sindicales, previstas en los
- Resulta que el tribunal de alzada, no analizaron ni consideraron estos aspectos, limitándose a revisar
- Como consecuencia de esta irregularidad en la que incurrieron los dirigentes sindicales, el 7 de
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, con
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso presente, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo del
- En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que la Cooperativa de
- Ahora bien, algunos trabajadores, interpusieron recurso de revocatoria contra dicha resolución, la cual fue confirmada
- Ante esta circunstancia, el sindicato de trabajadores, el 27 de febrero de 2013, se reunió
- Lo que implica que el convenio fue suscrito con la voluntad de ambas partes y
- Es preciso aclarar que los sindicatos están garantizados por el art
- La LGT, reconoce el derecho de asociación en sindicatos, en su art
- De lo expuesto se desprende que una de las características de los sindicatos, es que
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Con costas
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
