inadmisible
Los arts. 416 y siguientes del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente las contradicciones identificadas entre el Auto de Vista impugnado los precedentes invocados como contradictorios, es bajo estos argumentos que el recurrente al momento de plantear la casación debe cumplir ésta carga procesal impuesta por el legislador para poder ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, se evidencia que el recurrente solo se limitó a citar los precedentes, refiriendo que estos fueron presentados también en su recurso de apelación restringida, sin identificar expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, limitándose a la simple cita de los precedentes, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para ingresar al conocimiento de fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo es inadmisible.
Consiguientemente, al no existir precedente contradictorio valido para la realización de la labor de contraste, no concurre la explicación respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado y un precedente contradictorio, con relación a la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, situación que hace ver el incumplimiento de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo inadmisible el presente motivo.
En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravión o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho a recurrir, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por José Luís Ticona Baltazar (fs. 467 a 471), Jorge Luís Carrasco Figueroa (fs. 489 a 492 vta.) y Juan Gabriel Callao Chinchilla (fs. 515 a 521 vta.); y ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Wilson García (fs. 499 a 504 vta.), únicamente respecto al precedente determinado; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
- RESULTANDO
- a)
- b)
- 2)
- 1)
- II.3. Recurso de casación del acusado Wilson García.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- ii)
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- primer motivo,
- apelación incidental
- segundo motivo
- inadmisible
- único motivo
- admisible
- IV.4. Recurso de casación del acusado Juan Gabriel Callao Chinchilla.
- III inc. i)
