CONSIDERANDO II
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 336, interpuesto por Natividad Choque Nina contra el Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre de fs. 322 a 327, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Rene Ernesto Gallardo Sánchez; el Auto de concesión de 3 de noviembre de 2020, cursante a fs. 339; el Auto Supremo de Admisión Nº 565/2020 de 18 de noviembre de fs. 344 a 345 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Público Civil y Comercial Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 98/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 291 a 297 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda sobre cumplimiento de obligación incoada por Natividad Choque Nina.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante, mediante el escrito que cursa de fs. 299 a 301, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre, de fs. 322 a 327, CONFIRMANDO la Sentencia antes mencionada, argumentando que en el presente caso, la apelante, de manera incongruente sugiere la anulación de la sentencia sin haber comprendido la fundamentación y motivación de la misma, puesto que en su recurso expone afirmaciones que no corresponden a la realidad de los hecho. Ese aspecto, denota el incumplimiento de lo previsto por el art. 3. II del Código Procesal Civil, ya que no se puede comprender que en apelación se pretenda tergiversar aspectos contenido en la sentencia referidos a los contratos que las partes suscribieron, con las obligaciones contenidas en ellas, así como las modificaciones que hubieran acordado de manera expresa respecto a su complimiento.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 334 a 336, interpuesto por Natividad Choque Nina; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denunció que el Tribunal de alzada omite la revisión de la documentación que fue acompañada en ocasión de la presentación de la demanda, concretamente, del memorial de la demanda coactiva que interpone Julio Mamani Copa, el cual tiene por objeto el cumplimiento de un acta de conciliación, donde la recurrente se habría comprometido al pago de un dinero producto de la compra de madera para la elaboración de las puertas que son objeto del contrato cuestionado en esta causa.
Indicó que las observaciones realizadas en el memorial de apelación no fueron consideradas correctamente, en particular, el argumento relacionado al hecho de que el juez de grado no puede asumir que el contrato de 9 de mayo de 2016 sea un contrato modificatorio del contrato de 14 de diciembre de 2015, puesto que dentro de las cláusulas de este contrato no se señala expresamente que se modifica el acuerdo del 14 de diciembre de 2015
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Público Civil y Comercial Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 98/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 291 a 297 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda sobre cumplimiento de obligación incoada por Natividad Choque Nina.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante, mediante el escrito que cursa de fs. 299 a 301, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre, de fs. 322 a 327, CONFIRMANDO la Sentencia antes mencionada, argumentando que en el presente caso, la apelante, de manera incongruente sugiere la anulación de la sentencia sin haber comprendido la fundamentación y motivación de la misma, puesto que en su recurso expone afirmaciones que no corresponden a la realidad de los hecho. Ese aspecto, denota el incumplimiento de lo previsto por el art. 3. II del Código Procesal Civil, ya que no se puede comprender que en apelación se pretenda tergiversar aspectos contenido en la sentencia referidos a los contratos que las partes suscribieron, con las obligaciones contenidas en ellas, así como las modificaciones que hubieran acordado de manera expresa respecto a su complimiento.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 334 a 336, interpuesto por Natividad Choque Nina; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denunció que el Tribunal de alzada omite la revisión de la documentación que fue acompañada en ocasión de la presentación de la demanda, concretamente, del memorial de la demanda coactiva que interpone Julio Mamani Copa, el cual tiene por objeto el cumplimiento de un acta de conciliación, donde la recurrente se habría comprometido al pago de un dinero producto de la compra de madera para la elaboración de las puertas que son objeto del contrato cuestionado en esta causa.
Indicó que las observaciones realizadas en el memorial de apelación no fueron consideradas correctamente, en particular, el argumento relacionado al hecho de que el juez de grado no puede asumir que el contrato de 9 de mayo de 2016 sea un contrato modificatorio del contrato de 14 de diciembre de 2015, puesto que dentro de las cláusulas de este contrato no se señala expresamente que se modifica el acuerdo del 14 de diciembre de 2015
- Proceso: Cumplimiento de obligación
- CONSIDERANDO II
- Por último, sostiene que es obligación del Ad quem decidir sobre los puntos omitidos, aunque
- Con base en todo lo expuesto, solicitó que este Tribunal Supremo case en el fondo
- Respuesta al recurso de casación
- No cursa memorial de contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo
- III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia
- Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de 4 de septiembre, ha expresado que:
- A tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite en consideración de lo
- III.3. De la incongruencia omisiva
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.4. De los requisitos y características de un recurso de casación
- Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en
- Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se
- Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones
- Todo lo hasta aquí señalado, significa que, para que este Tribunal Supremo pueda realizar un
- Bajo ese contexto, en el caso presente, se advierte que la recurrente, a tiempo de
- Ciertamente, si nos remitimos al texto del recurso de apelación de fs
- Esto hace que este Tribunal Supremo se encuentra imposibilitado de considerar las acusaciones expuestas en
- En el segundo punto de la casación, la recurrente observa la incongruencia omisiva del Auto
- Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo delineado en el punto III
- Con todo ello podemos concluir que en este caso no concurre la incongruencia omisiva denunciada
- Como tercer reclamo, la recurrente cuestiona los fundamentos de la sentencia de primer grado, y
- En lo que respecta a este cuestionamiento, conviene remitirnos a los lineamientos jurisprudenciales descritos en
- Esta situación, no acontece en el presente proceso, debido a que los argumentos expuestos en
- En esa medida, corresponde también rechazar el argumento expuesto en el punto cuarto de la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
