Auto Supremo AS/0613/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0613/2020

Fecha: 01-Dic-2020

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En el primero reclamo de la casación, la recurrente observa que el Tribunal de apelación omitió considerar la documentación acompañada a la demanda, concretamente, el memorial de la demanda coactiva que interpone Julio Mamani Copa, el cual tiene por objeto el cumplimiento de un acta de conciliación, donde la recurrente se habría comprometido al pago de un dinero producto de la compra de madera para la elaboración de las puertas que son objeto del contrato cuestionado en esta causa.
Sobre este reclamo, corresponde remitirnos al precedente jurisprudencial desarrollado por el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, descrito en el punto III.1 de la doctrina aplicable. En este precedente, que ha sido reiterado en mucho otros fallos, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Esto quiere decir, que en aquellos casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende del art. 270. I del Código Procesal Civil, cuando establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte de la disposición del art. 271. I del mismo Código que claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley