Auto Supremo AS/0614/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2020

Fecha: 01-Dic-2020

2.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Pascuala Mercado Maydana mediante memorial de fs. 320 a 322 vta., resuelto por el Auto de Vista Nº 92/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la resolución impugnada, bajo el siguiente argumento:

De acuerdo al art. 92 del Código de Familia, establece los efectos respecto a los  cónyuges según la buena o mala fe de los mismos o solo de uno de ellos, puesto  que  con  relación a los hijos, los efectos siempre serán válidos, asimismo señala que según el art. 402 del mismo cuerpo legal, determina las reglas especiales a aplicarse en los procesos de nulidad y anulación de matrimonio, bajo esa  normativa y doctrina descrita en el fallo, el Ad quem afirma que si bien es cierto  que por Sentencia N° 78/98 de 18  de noviembre de 1998, se  declaró  nulo  y  sin  valor el matrimonio celebrado entre Raúl Condori Tito y Pascuala Mercado Maydana, donde no se determinó la mala fe de ninguno, no siendo  aplicable  las mencionadas normas, ya que la mala fe debe ser demostrada y declarada  en  sentencia.

Añaden, que si bien la Disposición Transitoria Primera y Segunda de la Ley N° 603 contempla el régimen de bienes comunes y la sentencia apelada citó el art. 190.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dicha presunción también se encuentra dentro del art. 113 del Código de Familia abrogado, más aun si se  tiene presente que la Disposición Transitoria Segunda parágrafo I, inc. b) de dicha normativa, establece que entrará en vigencia a la publicación del código,  por lo que no advirtió vulneración al respecto.

Posteriormente, manifiestan que la tramitación del proceso se divide en etapas  que se desarrollan de forma sucesiva y ordenada conforme a ley, sin que pueda  retrotraerse a la voluntad de las partes, toda vez que existe un determinado  momento y tiempo para el ejercicio oportuno  de los  medios de  defensa, acciones  legales,  que  en  el presente proceso, la Resolución N° 768/2014 a fs. 251 y vta., por la que se calificó  el proceso y se fijó  los puntos de hecho a probar como el Auto a fs. 255 que les fueron notificados a las partes así como la reposición a la señalada resolución, por Auto a fs. 288 que calificó el proceso como sumario, fue  de conocimiento de las partes según los escritos de fs. 296  y 298 oportunidad en la que las partes pudieron  objetar o cuestionar cualquier omisión resaltando que por memorial de fs. 298 la parte apelante solicitó el rechazo del incidente  de nulidad  que formuló la parte adversa.