Auto Supremo AS/0614/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2020

Fecha: 01-Dic-2020

Acusa al Auto de Vista recurrido de incongruencia omisiva

En ese sentido, manifiesta que se aplicó normas no vigentes como el art. 190.I de la Ley N° 603 que entró en vigencia el 6 de febrero de 2016 según el art. 3 de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, a un caso sucedido el 6 de marzo de 1983 vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, según el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Afirma que el Auto de Vista hizo referencia al art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603 debiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, sin embargo, esto no aconteció, pues el recurrente considera que no correspondía la aplicación del citado artículo, sino del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (pertinencia de la resolución).

Del análisis de este reclamo, por el que el recurrente denuncia que Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre su apelación referida a la aplicación de normas que no se encuentran vigentes (art. 190.I de la Ley N° 603), cuando el hecho aconteció el 6 de marzo de 1983 vulnerando el principio de irretroactividad de la ley (art. 123 de la CPE), y que en lugar de hacer referencia al art. 385 de la Ley N° 603 debió aplicar el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme se desprende de antecedentes se advierte que el Auto de Vista Nº 92/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 361 a 363, además de haber identificado los puntos objeto de apelación, procedió a dar respuesta a cada uno de ellos, en cumplimiento al principio de pertinencia, habiendo señalado entre otros aspectos lo siguiente:“(…) Por su parte la nueva regulación familiar, Código de las Familias y del Proceso Familiar, mantiene las mismas expresiones respecto a la constitución de gananciales, extremo que se evidencian  en el art. 176 y 190 de la Ley N° 603. Asimismo, tanto el anterior como el nuevo ordenamiento familiar, establecieron que “Son bienes propios de la o el cónyuge, los que adquieren durante el matrimonio o la unión libre, aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a la unión, corresponden a esta categoría: a] los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutiva cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a este…” En el presente caso, de la revisión de los antecedentes que informan el proceso, específicamente de las literales que cursan a fs. 21, 25-28, 30 se tiene que por  Sentencia  N° 78/98 de fecha 18 de noviembre de 1998 el Juez Octavo de Partido de Familia fallo:(…)toda vez que Raúl Condori Tito no resolvió su anterior  matrimonio con  Elvira Sara  Poma Quisbert para  contraer  su  segundo matrimonio con  Pascuala mercado, fallo complementado por  Resolución  N° 80/98 (...)  Posteriormente, Raúl Condori Tito en  fecha 18 de diciembre  de 2010 por  escrito de  fs. 9-9 vta.  inicia demanda de división y partición de bien común que concluye con la emisión de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 (…)  al respecto el art. 92 del Código de Familia refiere (…) en otras palabras, la norma establece los efectos respecto a los cónyuges, de acuerdo a la nueva o mala fe de los mismos o solo de uno de ellos, puesto que en relación a los hijos los efectos siempre serán válidos, (…) Por otro lado, el cuerpo legal citado en su art. 402 al determinar las reglas especiales a aplicarse en los procesos de nulidad y anulación de matrimonio (…)”.  

Y con relación a la aplicación de las normas  que  cuestiona, el  Ad quem indicó lo  siguiente: “(…) Si bien la disposición  transitoria  primera y segunda de la Ley  N° 603 no refiere en forma expresa el régimen de bienes comunes y la sentencia  recurrida cita el art. 190-I del Código de Familias y Proceso Familiar (…) sin embargo dicha presunción también se encuentra previsto en el art. 113 del Código  de Familia [abrogado] (…) máxime si  se tiene presente que la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I, inc. b) establece  que  entrara  en  vigencia  a la publicación del Código el “régimen del  divorcio  y  desvinculación  conyugal, y disposiciones  conexas del presente  Código”.  Por lo expuesto no se advierte la vulneración acusada por la recurrente (…)”.