Auto Supremo AS/0614/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2020

Fecha: 01-Dic-2020

Auto de Vista N° 389/2017 de 26 de septiembre

Contra la Resolución N° 310/2016 de 18 de marzo de fs. 310 a 315 la demandada Pascuala Mercado Maidana interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 320 a 322 vta., corrido en traslado fue concedido por Auto a fs. 327, el mismo que fue anulado por Auto de Vista N° 389/2017 de 26 de septiembre de fs. 340 a 341 en razón a que consideró que debió tramitarse el recurso de apelación de efecto diferido como se indicó en el mencionado Auto de Vista Nº I-105/14 de 26 de marzo de 2014 a fs. 244 y vta.

Devueltos los  antecedentes, la juez A quo emitió el Auto de concesión a fs. 347, donde  si  bien  concedió ambas alzadas, contra la Resolución Nº 483/2013  de fs. 105  a 106  y  la Resolución N° 310/2016 de fs. 310  a  315,  de la lectura del memorial de recurso de apelación de fs. 320 a 322 vta., contra la Resolución N° 310/2006 de fs. 310 a 315, se establece que no efectúa fundamentación alguna  que  vaya contra la Resolución Nº 483/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 105 a106, que declaró improbada la excepción previa de incapacidad del demandante, por consiguiente el Ad quem no pudo emitir mayor pronunciamiento que el reclamado  a través  del  recurso de apelación formulado, como  supone  el ahora recurrente, toda vez que una alzada que es formulada en el efecto diferido, debe ser fundamentada en forma conjunta con la apelación realizada a la sentencia definitiva, para su consideración, lo que no sucedió en el caso de Autos, en  consecuencia no es  evidente que el Tribunal de segunda instancia haya incurrido  en incongruencia omisiva al respecto, ni que amerite una nulidad de obrados, pretendiendo retrotraer la causa, por cuanto no existe vicio de nulidad, ni la vulneración de derecho alguno.

Sin embargo, al margen de lo expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente, que las nulidades procesales en un Estado Constitucional de Derecho como es Bolivia, procede siempre y cuando se constate que la invalidación del vicio procesal, asegure a las partes procesales el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantiza esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tendría trascendencia y mucho menos relevancia constitucional sobre las garantías esenciales de defensa de juicio; consiguientemente, mientras no exista perjuicio no emanará la nulidad procesal, máxime cuando uno de los requisitos subjetivos de procedencia del recurso de casación es la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución.