Auto de Vista N° 389/2017 de 26 de septiembre
Contra la Resolución N° 310/2016 de 18 de marzo de fs. 310 a 315 la demandada Pascuala Mercado Maidana interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 320 a 322 vta., corrido en traslado fue concedido por Auto a fs. 327, el mismo que fue anulado por Auto de Vista N° 389/2017 de 26 de septiembre de fs. 340 a 341 en razón a que consideró que debió tramitarse el recurso de apelación de efecto diferido como se indicó en el mencionado Auto de Vista Nº I-105/14 de 26 de marzo de 2014 a fs. 244 y vta.
Devueltos los antecedentes, la juez A quo emitió el Auto de concesión a fs. 347, donde si bien concedió ambas alzadas, contra la Resolución Nº 483/2013 de fs. 105 a 106 y la Resolución N° 310/2016 de fs. 310 a 315, de la lectura del memorial de recurso de apelación de fs. 320 a 322 vta., contra la Resolución N° 310/2006 de fs. 310 a 315, se establece que no efectúa fundamentación alguna que vaya contra la Resolución Nº 483/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 105 a106, que declaró improbada la excepción previa de incapacidad del demandante, por consiguiente el Ad quem no pudo emitir mayor pronunciamiento que el reclamado a través del recurso de apelación formulado, como supone el ahora recurrente, toda vez que una alzada que es formulada en el efecto diferido, debe ser fundamentada en forma conjunta con la apelación realizada a la sentencia definitiva, para su consideración, lo que no sucedió en el caso de Autos, en consecuencia no es evidente que el Tribunal de segunda instancia haya incurrido en incongruencia omisiva al respecto, ni que amerite una nulidad de obrados, pretendiendo retrotraer la causa, por cuanto no existe vicio de nulidad, ni la vulneración de derecho alguno.
Sin embargo, al margen de lo expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente, que las nulidades procesales en un Estado Constitucional de Derecho como es Bolivia, procede siempre y cuando se constate que la invalidación del vicio procesal, asegure a las partes procesales el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantiza esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tendría trascendencia y mucho menos relevancia constitucional sobre las garantías esenciales de defensa de juicio; consiguientemente, mientras no exista perjuicio no emanará la nulidad procesal, máxime cuando uno de los requisitos subjetivos de procedencia del recurso de casación es la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- Acusa al Auto de Vista recurrido de incongruencia omisiva
- El caso de Autos debe ser objeto de saneamiento procesal.
- Denuncia la aplicación indebida de la ley.
- III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales
- III.2.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente
- Fragmento 11
- la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados
- el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional
- y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o Tribunales inferiores
- III.4. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
- no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio
- no hay nulidad sin perjuicio
- se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa
- III.5. De la valoración de la prueba
- III.1
- Resolución Nº 483/2013 de 29 de agosto
- Resolución N° 310/2016 de 18 de marzo
- Auto de Vista N° 389/2017 de 26 de septiembre
- POR TANTO:
