Auto Supremo AS/0614/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2020

Fecha: 01-Dic-2020

Denuncia la aplicación indebida de la ley.

Aludiendo a los arts. 92 y 402 ambos del Código de Familia, señala que en el Considerando III del Auto de Vista impugnado, los de alzada expresan conocer  la existencia  de la Sentencia Nº 78/98 de 18 de noviembre de 1998 (que declaró nulo el  matrimonio entre las partes), que presentó en calidad de prueba, donde a  decir  del recurrente se estableció que el actor fue el responsable del hecho, al  no haber resuelto  su  anterior  matrimonio  con  Elvira Sara Poma  Quisbert  y aun  así  se casó  con  su  madre, actuando así de mala fe, cometiendo bigamia  (art. 240 del Código Penal [CP]) delito doloso que depende de la voluntad de los  agentes quienes conocen su estado  civil, que es  ocultado a la nueva  pareja,  para conseguir ventaja.

Añade que la declaratoria de mala fe no resultaría necesaria, pues la sentencia  ya estableció que Raúl Condori no resolvió su anterior matrimonio con Elvira  Sara Poma Quisbert, para contraer su nuevo matrimonio con su madre, en  cumplimiento del art. 402 del Código de Familia, que extraña el Ad quem,  siendo un acto formal y no sustancial, como consideran con base en un criterio restringido,  resultando clara  la  aplicación indebida  del  art. 402  con  relación  al art. 92  del Código  de Familia, al considerar  necesaria  las  palabras  de mala fe  o  buena  fe.

Posteriormente aludiendo al art. 92  del Código de Familia, manifiesta que se  demostró que  el matrimonio  fue  anulado  por  mala fe  del  actor  Raúl Condori  Tito actuando su madre de buena fe en consecuencia el matrimonio solo surtiría  efectos a favor de ella y no para el actor, añadiendo  de que al tratarse de nulidad  de documentos, para  sus  efectos  se debe  remitir a lo previsto en el Código Civil (régimen de nulidad  art. 547 num. 1) por lo que la nulidad declarada surte sus  efectos con carácter retroactivo es decir hasta  el momento en  que habría  nacido  el contrato declarado nulo, que en el caso de Autos sería el 6 de marzo de 1983 fecha del matrimonio entre las partes y los actos posteriores al mismo no son válidos y no correspondía el planteamiento de la presente demanda que busca la división y partición de bien ganancial cuando no hubo matrimonio con validez  legal.

Con relación a esta denuncia donde el recurrente cuestiona la aplicación de los arts. 92 y 402 ambos del Código de Familia, por cuanto el Ad quem pese a conocer la existencia de la Sentencia N° 78/98 de 18 de noviembre de 1998 (que declaró nulo el matrimonio entre las partes) extraña la declaración de  mala fe del demandado, que para el recurrente no resultaría necesaria, pues la sentencia  ya estableció que Raúl Condori no resolvió su anterior matrimonio con Elvira Sara Poma Quisbert, para contraer su nuevo matrimonio con su madre.

Al respecto se debe tener presente que si bien es evidente que dentro del  proceso familiar sobre nulidad de matrimonio seguido por Pascuala Mercado Maydana contra Raul Condori Tito, el Juez Nº 8 de Partido de Familia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 78/98 de 18 de noviembre de fs. 25 a 28, por la que declaró probada la demanda y nulo, y sin valor el matrimonio celebrado entre ambas partes de 6 de marzo de 1983 ordenando la cancelación de la partida  matrimonial, simplemente demuestra la declaratoria de nulidad del matrimonio, más no existe una declaración expresa de mala fe en el demandado de dicho  proceso es decir de Raúl Condori Tito.

Posteriormente, Raúl Condori Tito inicia demanda de partición y división de bien  común por memoriales de fs. 9 y 11, contra Pascuala Mercado Maydana  tramitada la  misma emitió la Resolución N° 310/2016 de 18 de marzo, cursante de fs. 310 a 315, por la que declaró PROBADA la demanda y la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la localidad de Copacabana calle Conde de Lemus zona Garita s/n provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, con una superficie de 533,00 m2 ordenando la división y partición del 50% de acciones y derechos entre ambas partes y en caso de aceptar cómoda división se proceda a la subasta pública previo avalúo pericial. Asimismo, declaró improbada la excepción perentoria de litispendencia.

Apelada  esta  determinación el Ad quem señaló que si  bien  es cierto  que  por  la Sentencia Nº 78/98 de 18 de noviembre se declaró nulo el matrimonio entre  las partes no es menos evidente que en dicho fallo se haya declarado la existencia de mala fe de las partes razón por la que no es aplicable el art. 92 en su  segundo  párrafo concordante con el art. 402 del Código de Familia, en cuanto a los  efectos del matrimonio anulado, por  cuanto  la mala fe  debe  demostrarse  y  ser  declarada además en  sentencia, aspecto que  según se constata en antecedentes es  evidente.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado, hizo el análisis respectivo en cuanto a la aplicación de la normativa legal, toda vez que éstos, conforme a lo expuesto supra, explicaron de manera detallada las razones por las cuales consideraron que el juzgador actuó conforme a derecho y a los antecedentes del proceso, no siendo evidente que hayan incurrido en una aplicación errada de la norma.

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.