Denuncia la aplicación indebida de la ley.
Aludiendo a los arts. 92 y 402 ambos del Código de Familia, señala que en el Considerando III del Auto de Vista impugnado, los de alzada expresan conocer la existencia de la Sentencia Nº 78/98 de 18 de noviembre de 1998 (que declaró nulo el matrimonio entre las partes), que presentó en calidad de prueba, donde a decir del recurrente se estableció que el actor fue el responsable del hecho, al no haber resuelto su anterior matrimonio con Elvira Sara Poma Quisbert y aun así se casó con su madre, actuando así de mala fe, cometiendo bigamia (art. 240 del Código Penal [CP]) delito doloso que depende de la voluntad de los agentes quienes conocen su estado civil, que es ocultado a la nueva pareja, para conseguir ventaja.
Añade que la declaratoria de mala fe no resultaría necesaria, pues la sentencia ya estableció que Raúl Condori no resolvió su anterior matrimonio con Elvira Sara Poma Quisbert, para contraer su nuevo matrimonio con su madre, en cumplimiento del art. 402 del Código de Familia, que extraña el Ad quem, siendo un acto formal y no sustancial, como consideran con base en un criterio restringido, resultando clara la aplicación indebida del art. 402 con relación al art. 92 del Código de Familia, al considerar necesaria las palabras de mala fe o buena fe.
Posteriormente aludiendo al art. 92 del Código de Familia, manifiesta que se demostró que el matrimonio fue anulado por mala fe del actor Raúl Condori Tito actuando su madre de buena fe en consecuencia el matrimonio solo surtiría efectos a favor de ella y no para el actor, añadiendo de que al tratarse de nulidad de documentos, para sus efectos se debe remitir a lo previsto en el Código Civil (régimen de nulidad art. 547 num. 1) por lo que la nulidad declarada surte sus efectos con carácter retroactivo es decir hasta el momento en que habría nacido el contrato declarado nulo, que en el caso de Autos sería el 6 de marzo de 1983 fecha del matrimonio entre las partes y los actos posteriores al mismo no son válidos y no correspondía el planteamiento de la presente demanda que busca la división y partición de bien ganancial cuando no hubo matrimonio con validez legal.
Con relación a esta denuncia donde el recurrente cuestiona la aplicación de los arts. 92 y 402 ambos del Código de Familia, por cuanto el Ad quem pese a conocer la existencia de la Sentencia N° 78/98 de 18 de noviembre de 1998 (que declaró nulo el matrimonio entre las partes) extraña la declaración de mala fe del demandado, que para el recurrente no resultaría necesaria, pues la sentencia ya estableció que Raúl Condori no resolvió su anterior matrimonio con Elvira Sara Poma Quisbert, para contraer su nuevo matrimonio con su madre.
Al respecto se debe tener presente que si bien es evidente que dentro del proceso familiar sobre nulidad de matrimonio seguido por Pascuala Mercado Maydana contra Raul Condori Tito, el Juez Nº 8 de Partido de Familia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 78/98 de 18 de noviembre de fs. 25 a 28, por la que declaró probada la demanda y nulo, y sin valor el matrimonio celebrado entre ambas partes de 6 de marzo de 1983 ordenando la cancelación de la partida matrimonial, simplemente demuestra la declaratoria de nulidad del matrimonio, más no existe una declaración expresa de mala fe en el demandado de dicho proceso es decir de Raúl Condori Tito.
Posteriormente, Raúl Condori Tito inicia demanda de partición y división de bien común por memoriales de fs. 9 y 11, contra Pascuala Mercado Maydana tramitada la misma emitió la Resolución N° 310/2016 de 18 de marzo, cursante de fs. 310 a 315, por la que declaró PROBADA la demanda y la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la localidad de Copacabana calle Conde de Lemus zona Garita s/n provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, con una superficie de 533,00 m2 ordenando la división y partición del 50% de acciones y derechos entre ambas partes y en caso de aceptar cómoda división se proceda a la subasta pública previo avalúo pericial. Asimismo, declaró improbada la excepción perentoria de litispendencia.
Apelada esta determinación el Ad quem señaló que si bien es cierto que por la Sentencia Nº 78/98 de 18 de noviembre se declaró nulo el matrimonio entre las partes no es menos evidente que en dicho fallo se haya declarado la existencia de mala fe de las partes razón por la que no es aplicable el art. 92 en su segundo párrafo concordante con el art. 402 del Código de Familia, en cuanto a los efectos del matrimonio anulado, por cuanto la mala fe debe demostrarse y ser declarada además en sentencia, aspecto que según se constata en antecedentes es evidente.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado, hizo el análisis respectivo en cuanto a la aplicación de la normativa legal, toda vez que éstos, conforme a lo expuesto supra, explicaron de manera detallada las razones por las cuales consideraron que el juzgador actuó conforme a derecho y a los antecedentes del proceso, no siendo evidente que hayan incurrido en una aplicación errada de la norma.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- Acusa al Auto de Vista recurrido de incongruencia omisiva
- El caso de Autos debe ser objeto de saneamiento procesal.
- Denuncia la aplicación indebida de la ley.
- III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales
- III.2.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente
- Fragmento 11
- la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados
- el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional
- y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o Tribunales inferiores
- III.4. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
- no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio
- no hay nulidad sin perjuicio
- se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa
- III.5. De la valoración de la prueba
- III.1
- Resolución Nº 483/2013 de 29 de agosto
- Resolución N° 310/2016 de 18 de marzo
- Auto de Vista N° 389/2017 de 26 de septiembre
- POR TANTO:
