El caso de Autos debe ser objeto de saneamiento procesal.
Afirma que de acuerdo al art. 252 del CPC el Tribunal de casación puede anular de oficio al verificar la existencia de infracción que interesen al orden público, observando que en el presente proceso inicialmente el Ad quem mediante Resolución Nº 389/2017 de fs. 340 a 341, anuló el Auto de concesión de alzada disponiendo la aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en razón a que debió tramitarse el recurso de apelación en efecto diferido, contra la Resolución Nº 123/2013 que declaró improbada la excepción previa de incapacidad del actor, habiéndose concedido la alzada solo contra la sentencia, asimismo este Auto de Vista hace referencia que el Auto de Vista Nº I-105/14 no fue cumplido, siendo concedida posteriormente ambas alzadas, el Auto de Vista Nº 92/2020 únicamente resolvió el recurso de apelación contra la sentencia y no existe pronunciamiento sobre las observaciones realizadas mediante los Autos de Vista Nros. 389/2017 y I-105/14 y advierte que no puede resolverse el fondo del asunto sin antes resolver sobre la excepción previa de incapacidad del demandante, por lo que considera se debe dar aplicación a los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, y anular parte del proceso reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo es decir el Auto interlocutorio a fs. 347 de 25 de septiembre de 2018 hasta que la juzgadora se pronuncie en congruencia y cumplimiento del Auto de Vista de fs. 340 a 341 de obrados.
Con relación al reclamo de que se debe proceder a la nulidad de obrados, saneando antecedentes en virtud del art. 252 del CPC, debido a que mediante Auto de Vista Nº 389/2017 de fs. 340 a 341, se anuló el Auto de concesión de alzada para la tramitación del recurso de apelación en efecto diferido, contra la Resolución Nº 123/2013 que declaró improbada la excepción previa de incapacidad del actor, acusando incumplimiento del Auto de Vista Nº I-105/14 y sin que el Auto de Vista Nº 92/2020 haya resuelto las observaciones realizadas mediante los Autos de Vista Nros. 389/2017 y I-105/14.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- Acusa al Auto de Vista recurrido de incongruencia omisiva
- El caso de Autos debe ser objeto de saneamiento procesal.
- Denuncia la aplicación indebida de la ley.
- III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales
- III.2.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente
- Fragmento 11
- la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados
- el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional
- y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o Tribunales inferiores
- III.4. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
- no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio
- no hay nulidad sin perjuicio
- se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa
- III.5. De la valoración de la prueba
- III.1
- Resolución Nº 483/2013 de 29 de agosto
- Resolución N° 310/2016 de 18 de marzo
- Auto de Vista N° 389/2017 de 26 de septiembre
- POR TANTO:
