2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Iván Terán Gamboa según memorial cursante de fs. 450 a 454, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 20 de julio de 2020 cursante de fs. 472 a 478 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
Que en el caso en cuestión el contradocumento se encuentra constituido en el documento aclaratorio de 26 de enero de 2001, cuyo tenor establece que el demandado Ivan Terean Gamboa con la finalidad de acceder a una préstamo de dinero, solicitó a su hermana Ruth Jannet Teran Gamboa, que le hiciera el favor de suscribir una venta ficta en relación a las acciones y derechos que le corresponde sobre la casa y lote de 1076.17 m2. que le fue transferida como anticipo de legitima a todos sus hermanos, aclarando incluso que él no pagó dinero alguno por ese acto (únicamente en relación a su hermana demandante), ya que se trató de una venta ficta la contenida dentro la minuta de 19 de noviembre de 1998, precisamente la que se encuentra inserta dentro de la Escritura Publica N° 1129/98 de 01 de diciembre de 1998, cuya nulidad busca la demanda, prueba que denota la intencionalidad de las partes contratantes de crear una situación engañosa con el fin de que el ahora demandado acceda a un crédito y prueba suficiente para sustentar la nulidad de la minuta de 19 de noviembre de 1998 elevada a Escritura Pública mediante el Testimonio de 01 de diciembre de 1998. Además, precisa que la norma no exige la simultaneidad en el tiempo entre la declaración simulada y la contra declararación, pues siendo la finalidad del documento probar la apariencia o simulación de un acto, este puede ser anterior o posterior al acto simulado, por lo que el contradocumento o documento aclaratorio presentado al caso surte sus efectos plenamente a pesar de que que fue suscrito de manera muy posterior.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- Contestacion al recurso de casación.
- III.1. De la valoración de la prueba.
- principio de unidad de la prueba
- principio de comunidad de la prueba es
- Fragmento 8
- III.2. De la simulación del contrato y de la prueba de la simulación.
- debido proceso en su elemento de derecho a la defensa
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesa
- como última opción
- El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión
- También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión
- II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil
- Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido
- III.4 De la fundamentación y motivación de las resoluciones.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 4
- Fragmento 21
- numeral 1
- numerales 2 y 3
- “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”
- graves, precisas y concordantes
- POR TANTO:
- Relator:
