numeral 1
En el numeral 1, el impugnante cuestiona, el Poder Especial Nº 350/2013, que otorga Ruth Jannet Teran Gamboa en favor de Gustavo Guaman Terán Omonte y Licia Demydamira Ledo Torrez, ya que de dicho poder se observa que el mismo fue conferido para iniciar y proseguir el proceso de anulabilidad o nulidad de contrato en relación con el inmueble que les asiste, ante el juzgado de Partido, pero el proceso se tramitó como sumario ante un juzgado de Instrucción, entonces corresponde sanear la representación de los apoderados.
Para ser mas precisos, lo controvertido tiene como problema jurídico de carácter incidental, el hecho que el Poder Especial Nº 350/2013, otorgaba facultades para que la causa sea tramitada ante un juzgado de Partido y no de Instrucción; es decir, que la finalidad pretendida es revisar actuados procesales y por ende la nulidad procesal. Al respecto, debemos enfocar que de acuerdo al principio de progresividad este Tribunal asumió como parámetros de estudio y aplicación del instituto de la nulidad procesal, el régimen de los principios universalmente reconocidos como son legalidad, convalidación, preclusión conservación de actuados y uno de los más importantes acorde a la doctrina moderna el de trascendencia o entendido por la jurisprudencia constitucional como relevancia constitucional, principio, este último, que orienta que toda nulidad debe ir dirigida a un fin esencial y primordial del proceso, es decir que, advertido el defecto procesal y bajo un criterio de previsibilidad la autoridad deberá evidenciar, si corrigiendo el defecto procesal o debido proceso, la causa ha de sufrir alguna modificación en el fondo, caso contrario la nulidad simplemente responderá a meros pruritos formales, lo cual no responde al nuevo modelo constitucional de derecho (neoconstitucionalismo) que tiene como principios rectores el de justicia pronta oportuna y sin dilaciones, donde la finalidad de la administración de justicia no es la perfección procesal, sino la solución al conflicto jurídico de manera eficaz y eficiente, por cuanto la nulidad debe ser asumida y entendida como una medida de ultima ratio cuando se evidencia vulneración material al derecho a la defensa y bajo el enfoque de la relevancia constitucional.
En base al citado criterio podemos afirmar que lo acusado no corresponde a una causal de nulidad, debido que lo ahora observado no fue reclamado a lo largo del proceso via incidente u excepción, ni en apelación, lo cual implica que los estadios procesales oportunos para ser controvertido ya precluyeron, además, que con ese actuar han dotado de plena eficacia jurídica cualquier defecto procesal; asimismo, bajo la óptica del principio de trascedencia o relevancia constitucional, dicho defecto procesal no repercute ni tiene incidencia en el proceso, sobre todo cuando actualmente no existe la distinción entre jueces de instrucción o partido, habiendo asumido todos la calidad de Jueces Públicos, entonces resulta irrelevante pretender una nulidad por este defecto procesal.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- Contestacion al recurso de casación.
- III.1. De la valoración de la prueba.
- principio de unidad de la prueba
- principio de comunidad de la prueba es
- Fragmento 8
- III.2. De la simulación del contrato y de la prueba de la simulación.
- debido proceso en su elemento de derecho a la defensa
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesa
- como última opción
- El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión
- También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión
- II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil
- Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido
- III.4 De la fundamentación y motivación de las resoluciones.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 4
- Fragmento 21
- numeral 1
- numerales 2 y 3
- “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”
- graves, precisas y concordantes
- POR TANTO:
- Relator:
