Auto Supremo AS/0623/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0623/2020

Fecha: 01-Dic-2020

numeral 4

En principio, debemos enfocar que lo reclamado por el recurrente decanta en incongruencia por falta de pronunciamiento o falta de motivación sobre un reclamo que puntualizó en su recurso de apelación; antes de incidir en lo cuestionado, corresponde preliminarmente precisar que se entiende por este instituto jurídico, es así que adoptando el criterio plasmado en el acápite III.4, se tiene que la motivación y fundamentación se constituyen en un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan en base a razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; en otros términos, es la justificación razonada del por qué se asume una postura, elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho, caso contrario de suprimirse no simplemente se obvia una parte estructural del fallo, sino su base esencial que permite a los justiciables entender que el motivo de la decisión no es de hecho, sino de derecho, porque definir, resolver y motivar son dos temas muy diferentes y contrapuestos, que si bien forman parte de la resolución, pero al obviar el elemento motivación nos encontramos frente a una resolución arbitraria, es decir sin sustento.

Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, del estudio de la sentencia se evidencia que no existe vulneración del citado componente del debido proceso, ya que sobre estas excepciones precisó : “la competencia de un Tribunal o Juez para conocer de un asunto se determina por razón de territorio, de la naturaleza, materia o cuantia de aquel y de la calidad de las personas que litigan”. Siendo esto asi, el documento cuya nulidad se persigue conlleva una suma de Bs. 5.000.- y siendo inferior a Bs. 80.000. corresponde su tramitación en la via sumaria ante un juez de instrucción en materia civil… El Código Civil en el art. 552 establece: IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD: “La acción  DE NULIDAD es imprescriptible”, este precepto jurídico pone en evidencia la manifiesta improcedencia de esta excepción, por lo que corresponde su rechazo”; lo citado nos permite apreciar que la sentencia se pronunció sobre las excepciones, expresando que por cuantía era pertinente su trámite ante el juzgado de Instrucción y que la acción de nulidad era imprescriptible, no existiendo la incongruencia o ausencia de motivación acusada; ahora, si el recurrente no estaba de acuerdo con el contenido de esa argumentación o disentía con su criterio, no debió reclamar falta de motivación o incongruencia, sino errónea valoración de la prueba o indebida interpretación de la Ley, por tanto su reclamo en este punto es infundado.