graves, precisas y concordantes
Teniendo en claro que en la simulación por terceros resulta preponderante las presunciones como medio elemental de prueba por la naturaleza del caso, nuestro ordenamiento Jurídico si bien reconoce las (presunciones) legales y las judiciales en esta última el art. 1320 del CC, enfatiza que este tipo de presunciones (Judiciales) se dejan a la prudencia del juez y sólo admiten las que sean graves, precisas y concordantes, entonces para el caso de la simulación estas presunciones deben ser de tal magnitud que puedan llevar al convencimiento pleno y preciso que ha existido la simulación contractual (causa simulandi), sobre los parámetros a ser tomados en cuenta los doctrinarios antes expuestos y otros, hacen cita de un serie de puntos o supuestos entre los más resaltantes tenemos: a) Vínculos de afecto entre los contratantes, b) Inexistencia de causa en el contrato, c) Imposibilidad económica del adquiriente, d) La cuantía del bien enajenado, e) Cambio en el patrimonio del vendedor, f) Falta de ejecución material del contrato, g) Contemporaneidad del contrato simulado con el acto al cual se pretende perjudicar y otros, pues al no existir un mecanismo de prueba preciso el juzgador se puede valer de todos los medios posibles, sin embargo cabe precisar y poner en claro que no basta con que se aperciba simplemente uno de los supuestos anotados, para tenerse por probado, al contrario debe llegarse a una certeza plena y no una simple conjetura, por eso los citados supuestos son simplemente parámetros que ayudaran a llegar a ese cuadro de convicción, sobre todo si conforme a la carga dinámica de la prueba, ciertos presupuestos necesariamente deberán ser probados tanto el demandante y otros por la demandada.
Ruth Jannet Teran Gamboa, en su demanda de nulidad refiere que sus padres Aurelio Teran Herban y Nicasia Gamboa, en fecha 25 de febrero de 1998, conforme al Testimonio Nº 836/96 de protocolización con orden judicial de la transferencia de un casa y lote de terreno que forman un solo cuerpo, dan en calidad de anticipo de legitima, transfiriendo a sus hijos Emma, Ivan, Johnny, Grover Alberto, Rosse Mary, Ruh Jannet, Wilson Riuri y Henry Teran Gamboa, el bien ubicado en la calle Anzaldo y Av. de la Fuerza Aérea de la zona sud, donde la casa tiene una superficie de 655.87 m2. y el lote de terreno de una extensión superficial de 420.20 m2. haciendo un total de 1.076.17 m2, pero la demandante conjuntamente con su hermano Grover Alberto, transfieren sus acciones a favor de Ivan Terán Gamboa, conforme reza del Testimonio de 1 de diciembre de 1998, apareciendo como dueño de 3/8 partes en acciones y derechos; pero, posteriormente se suscribió el documento aclaratorio de 26 de enero de 2001 reconocido ante notaria de Fe Pública, donde declaran que la venta era ficta, porque no se pago ningún monto económico, documento que a su criterio acredita la venta simulada de acuerdo al art. 545. II del CC, por lo que solicita la nulidad del documento inserto en el Testimonio Nº 1129/98 de 1 de diciembre; pretensión que fue negada en todos sus extremos por la parte demandante.
En base a los argumentos jurídicos y precedentes del proceso, se evidencia que no existe una inadecuada valoración probatoria, si bien como se expuso supra debe existir una valoración conjunta de todos los elementos probatorios, esta se la realiza para determinar cuáles son los medios relevantes en la causa, y tratándose de un proceso de simulación en base al art. 545. II del CC, es decir suscrito entre partes el elemento probatorio gravitante y relevante para la causa es el contradocumento, donde se manifesta la real voluntad de las partes ante el negocio simulado, resultando irrelevante cualquier otro medio de prueba, sobre todo si dicho contradocumento no fue declarado nulo. En el sub lite, conforme han referido de manera correcta los jueces de instancia, el documento aclaratorio a fs.10, claramente posee la característica de ser un contradocumento que establece la real intención del negocio jurídico otorgado en el Testimonio Nº 1129/98, pues la citada literal (fs. 10) en su cláusula primera deduce: “Ivan Terán Gamboa (…), de mi libre y espontanea voluntad, con la finalidad de viabilizar trámites administrativos para la obtención de préstamo de dineros, solicite a mi hermana RUTH JANNET TERAN GAMBOA me hiciera el favor de suscribir a favor mio una venta ficticia, con relación de sus acciones y derechos que le corresponde sobre una casa y un lote con una extensión total de 1.076.17 m2, aclaro que no pague dinero alguno, por tratarse de una venta ficta; minuta suscrita en fecha 19 de noviembre de 1998..”; es decir, que su contenido claramente refleja que la venta efectuada era ficta, entonces este resulta ser el elemento probatorio de carácter esencial establecido por ley, resultando insustancial cuestionar su fecha de emisión o ejecución, mas aun si al no ser declarado nulo goza de plena eficacia jurídica, por cuanto cualquier otro medio de convicción como se expuso, es menos gravitante, porque para generar certeza en los negocios jurídicos, y estos no sean cuestionados de nulidad, el legislador con buen tino precisó como único medio de prueba para su acreditación el contradocumento, donde se pone de manifiesto la real intención de los contratantes, lo cual acontecio en el caso de autos, por lo que el reclamo acusado en los numeral 2 y 3, deviene en infundado.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- Contestacion al recurso de casación.
- III.1. De la valoración de la prueba.
- principio de unidad de la prueba
- principio de comunidad de la prueba es
- Fragmento 8
- III.2. De la simulación del contrato y de la prueba de la simulación.
- debido proceso en su elemento de derecho a la defensa
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesa
- como última opción
- El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión
- También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión
- II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil
- Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido
- III.4 De la fundamentación y motivación de las resoluciones.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 4
- Fragmento 21
- numeral 1
- numerales 2 y 3
- “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”
- graves, precisas y concordantes
- POR TANTO:
- Relator:
