“Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”
Nuestro ordenamiento Jurídico con mayor énfasis adoptó la tesis de la valoración razonada, prudente criterio o sana crítica, pues en su articulado 145.II el Código Procesal Civil, describe que: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, si bien la interpretación sistematizada de la norma nos impulsa a efectivizar este método, no obstante, tampoco se desplazó o desconoció el sistema de la tasa legal o prueba tasada, que se encuentra aún vigente en la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando alude: “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, e incluso implementó un nuevo sistema de valoración probatoria, como ser el de la realidad cultural, empero, para una coherente argumentación jurídica corresponde puntualizar las siguientes precisiones, como dijimos en el sistema de la tasa legal, el ordenamiento jurídico de forma antelada consigna el correspondiente valor probatorio a los medios de prueba no dando cabida al juzgador a generar un criterio interpretativo, valorativo o de ponderación con otros elementos, a contra posición de la tasa legal se tiene el sistema de la libre convicción, donde el juzgador encuentra una total libertad para valorar los medios de convicción, sin restricciones o ataduras establecidas en la Ley, sin embargo, como un sistema intermedio nace el prudente criterio o sana crítica que será analizado más adelante, y como nuevo sistema el art. 145 del citado cuerpo procesal civil en su parte in fine, alude la de realidad cultural que nace como emergencia del actual sistema constitucional (neoconstitucionalismo), resultando política de Estado el respeto a la identidad cultural y todo lo que ello conlleva desde su propia cosmovisión, o sea, tiene como esencia analizar las pruebas de acuerdo al entendimiento de las personas o desde la perspectiva del lugar donde se efectuó o realizó (cosmovisión) el mecanismo de prueba con la finalidad de llegar a una realidad o verdad material, sistemas que también eran reconocidos por el Procedimiento Civil.
Ahora, sobre la sana critica, en un sentido amplio es el arte de juzgar atendiendo a la verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la experiencia, la equidad y las ciencias, para alcanzar la certeza sobre la prueba que se produce, ahora este método de valoración encuentra su apoyo en principios que regentan la lógica y en reglas de la experiencia, entre los principios tenemos: 1) El principio de identidad, se sustenta en que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; esto es que una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma. 2) El principio de contradicción, se sustenta en la fórmula de que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo. 3) El principio de tercero excluido, se formula estableciendo que entre dos proposiciones de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, no pudiendo existir una tercera opción. 4) El principio de razón suficiente, donde nada nace por si, sino que tiene un fundamento razonable o racional. En cuanto a la máxima de la experiencia la doctrina de forma preponderante refiere que más allá de los principios básicos, el juzgador no puede dejar de ser una persona y como tal se ve influenciado o informado por todo lo que le rodea, o sea por el sentido común que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos, son parámetros básicos que permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados.
Teniendo claro los sistemas de valoración probatoria, corresponde realizar una precisión sucinta de lo que entendemos por la figura de la simulación, de esta manera se tiene que dentro del tráfico jurídico diario se realizan negocios de carácter jurídico donde el normal trámite de los mismos reflejan una coincidencia entre la voluntad de las partes con la materialización del acto; empero, cuando esta coincidencia se quebranta deliberadamente brota la figura de la simulación, en términos jurídicos debemos entenderla como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido (pura apariencia), o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Ingresando a los mecanismos de prueba aceptados para este tipo de acción (simulación), es menester traer a colación lo expresado en el art. 545 del Código Civil, que señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, la normativa en materia probatoria nos establece dos supuestos hipotéticos, por tratarse de: 1) un acto reclamado por las partes suscribientes o 2) por un tercer ajeno al negocio jurídico, distinción que posee sindéresis jurídica o su justificación razonada, porque en el primer supuesto cuando el acto es reclamado por las partes contratantes, se debe tener en cuenta que los suscribientes al realizar de forma conjunta y planeada un acto simulado, se entiende que también pudieron o tomaron los recaudos para proteger sus intereses a través de lo que se denomina como contradocumento, donde se plasma la real intencionalidad y claridad de la voluntad de los suscriptores, criterio exteriorizado a través de varios AASS donde se expresó “que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 pará. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en el expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento”.2
Esta Sala Especializada del Tribunal Supremo dentro del marco de progresividad y dinamicidad en sus fallos, en pleno ejercicio de la función uniformadora (vertical y horizontal) exteriorizó la otra posibilidad probatoria reconocida en el ordenamiento jurídico interno para los casos de simulación reclamada por las partes contratantes, es decir, cuando exista -otra prueba escrita-, entendimiento surgido para los casos donde por uno u otro motivo no existe el contradocumento, no obstante para generar seguridad jurídica en los actos Jurídicos válidos este -u otro documento por escrito- no podía ser cualquier documento, sino que para formar convicción como medio probatorio debía contener ciertos requisitos para ser catalogado como tal, es así que en ejercicio de esa función (uniformadora) en el AS 235/2018 de 4 de abril, 3 este Tribunal desarrollo de forma detallada cuáles son esos requisitos que deben analizados por el titular de la función jurisdiccional, en síntesis se refirió que son aquellos documentos que contengan elementos que puedan deducir una situación de simulación que hagan verisímil el hecho litigioso, para ello necesariamente (1) debe ser suscrito por los mismos contratantes, (2) debe ser de la misma fecha o posterior a la del documento controvertido y (3) en su contenido los contratantes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances de lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, medio probatorio que tiene sus límites establecidos en la norma.
Conforme a lo glosado cuando los contratantes impugnen el contrato acusado de la simulación, los medios probatorios aceptados por la normativa sustantiva de la materia son el contradocumento u otro documento por escrito, limitante que tiene por finalidad no generar incertidumbre en los negocios jurídicos realizados, empero el mismo entendimiento no resulta aplicable cuando la simulación sea acusada por terceros ajenos al contrato, pues en este caso se aplica un criterio totalmente disímil aceptándose todos los mecanismos reconocidos por ley, así lo determina la primera parte del art 545. I del CC, amplitud de criterios que merece un estudio previo que nos dará luces de los mecanismos probatorios vitales desde la óptica de la doctrina y la jurisprudencia comparada.
Al respecto Acuña Anzorena, generando un cuadro de comparación y justificando la amplitud probatoria para terceros precisa que “cuando se pretende probar la simulación de un Contrato o de un acto jurídico por una de las partes que concurrieron a su celebración, dijimos, no es injusto, ni ilógico exigirle la prueba única de contradocumento, desde que en su mano estuvo procurárselo, más, cuando quienes la alegan son terceros, extraños al mismo, la ley no sería lógica ni justa si de ellos exigiese prueba pre constituida (…) de ahí que quienes la empleen, usen toda clase de precauciones a fin de no ser descubiertos, o al menos, que, de ser lo, no pueden probarla aquellos contra quienes se la llevó acabo. Es precisamente por la forma en que se la realiza, por el misterio con que se la rodea, que los terceros jamás podrían suministra su prueba si les exigiese como a las partes, un contradocumento4”.
Otros autores de la casta de Ferrara aclarando que se entiende por terceros manifiesta que son: “todos aquellos que no han tomado parte en el contrato simulado y no deben sufrir legalmente sus efectos; es decir, que no son partes contratantes, ni herederos de estas o sus representantes5”. Líneas siguientes sobre la prueba para terceros incide: “respecto a terceros por consiguientes, ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones; todo medio de prueba es admitido para descubrir la apariencia o falsedad del contrato por el cual reciben un daño presente o la amenaza de otro futuro. No sería justo, en efecto prohibir a los terceros la prueba testifical o de presunciones, puesto que se hallan siempre en la imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la ficción llevada a cabo por otros sin su conocimiento6”, un estudio simple de la norma y de la doctrina nos permiten concluir, el por qué la acción de simulación intentada por terceros acepta todos los mecanismos de prueba permitidos por Ley, ello radica en que las partes contratantes al tener la intención de realizar un negocio jurídico simulado (con causa simulandi) con la finalidad de generar perjuicio a un tercero por ese acto inexistente, (los suscribientes) procuraran ocultar cualquier evidencia de la existencia de aquel acto o en caso de que sea advertido toman cuidado en ocultar cualquier indicio de una posible simulación, dificultando la posibilidad de recolectar medios probatorios o en su defecto su obtención será mínima, en el entendido que el demándate debe acreditar la (causa simulandi), discordancia entre la voluntad real y la declarada en el acto jurídico, es por ese motivo que la doctrina y la jurisprudencia comparada han dado realce a las presunciones como mecanismos probatorios para lograr poner de manifiesto la simulación invocada por un tercero.
En ese sentido la Jurisprudencia comparada (España), estima: “El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Así lo dicen las sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 , 17 de febrero de 2005 , 20 de octubre de 2005 , que coinciden en afirmar: " la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia".( STS 225/2012, 4 de Abril de 2012).
La Jurisprudencia argentina en el caso caratulado "VACA NARVAJA, Guillermo c/ KRAAN, Germán Alfredo Martín - ORDINARIO - SIMULACIÓN - FRAUDE - NULIDAD. EXPTE N° 1659470/36”, orientó: “La cuestión relativa a la prueba en conflictos como el que aquí se ventila, tiene distintos matices, sin embargo, no puede perderse de vista que la prueba del acto ficticio tiene como objetivo demostrar la inexistencia de causa -en la simulación absoluta- o la virtualidad de otra causa cuando es relativa (arts.956 y 958 Código Civil). En lo tocante a éste punto adquiere particular relevancia la circunstancia relativa a los sujetos entre quienes se instaura la acción. La hipótesis de autos es realmente atípica: lo común es que la acción de simulación se deduzca por un tercero perjudicado por el acto aparente; lo excepcional es que se instaure entre los mismos otorgantes del acto; si bien el Digesto de Fondo no es explícito sobre el tema, la norma del Art. 960 y la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia así lo aceptan. El criterio rector en la materia está dado por la prueba que debe producirse en tales casos: mientras que en la simulación deducida por terceros damnificados, la apreciación de la prueba debe estar presidida por un criterio elástico y amplio (pues nadie documenta su propia torpeza) cuando la simulación se entabla entre las partes el criterio de apreciación -a contrario de los sugerido por el apelante en el primer agravio, ver fs. 717 vta- es exactamente opuesto: la prueba debe ser terminante e inequívoca. Así se ha pronunciado la jurisprudencia ".el carácter simulado debe surgir inequívocamente de la prueba y la "causa simulandi" de presunciones no equivocas. Si hay dudas debe decidirse que no hubo simulación (CNCivil, Sala H, 1997/09/29, La Ley 1998-D. 116).
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- Contestacion al recurso de casación.
- III.1. De la valoración de la prueba.
- principio de unidad de la prueba
- principio de comunidad de la prueba es
- Fragmento 8
- III.2. De la simulación del contrato y de la prueba de la simulación.
- debido proceso en su elemento de derecho a la defensa
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesa
- como última opción
- El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión
- También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión
- II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil
- Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido
- III.4 De la fundamentación y motivación de las resoluciones.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 4
- Fragmento 21
- numeral 1
- numerales 2 y 3
- “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”
- graves, precisas y concordantes
- POR TANTO:
- Relator:
