Por todos los fundamentos expuestos, se tiene que los reclamos vertidos en el recurso de
Con referencia a que la nulidad de alzada es excesiva y dilatoria porque donde no existe indefensión no puede haber nulidad, al respecto se debe establecer que la nulidad es viable como medida excepcional y de última necesidad ante la evidente transgresión a derechos fundamentales procesales y sustantivos relativos al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, por lo que no puede ignorarse que se soslayó el informe cursante a fs. 69 sobre la dirección del último domicilio de la codemandada Rosa Huanca Quispe en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que conllevaba se efectué la citación por comisión a esa ciudad y no deducir un aparente desconocimiento del domicilio y apresuradamente proceder a la citación por edictos, por lo que la sanción anulatoria en el caso concreto es fundada en restablecer el debido proceso en cumplimiento de las normas procesales en atención a lo previsto en el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, ello como medida excepcional y de última necesidad ante la transgresión a derechos fundamentales procesales y sustantivos relativos al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, los cuales están ampliamente desarrollados en el acápite doctrinal III.1 de la presente resolución.
En lo relativo a su reclamo respecto a que la resolución sería contraria al art. 109.III del Código Procesal Civil, se tiene que la nulidad dispuesta por el Auto de Vista es hasta fs. 70 y vta., relativa al proveído que estableció la citación por edictos a la codemandada Rosa Huanca Quispe con C.I. Nº 6377058, ello con el fin que la misma conteste a la demanda, puesto que es parte del proceso sin haber suscrito el documento de la litis, de lo que puede establecerse la importancia en la extensión de la nulidad que está claramente definida en el decisorio impugnado, siendo importante y trascendental en la prosecución y las resultas de la causa, en tal circunstancia claramente la norma referida no se aplica en este caso, pues necesariamente con el saneamiento procesal concurrirán nuevos elementos que coadyuven a los decisorios de instancia.
Por todos los fundamentos expuestos, se tiene que los reclamos vertidos en el recurso de casación son inconducentes e infundados
En lo relativo a su reclamo respecto a que la resolución sería contraria al art. 109.III del Código Procesal Civil, se tiene que la nulidad dispuesta por el Auto de Vista es hasta fs. 70 y vta., relativa al proveído que estableció la citación por edictos a la codemandada Rosa Huanca Quispe con C.I. Nº 6377058, ello con el fin que la misma conteste a la demanda, puesto que es parte del proceso sin haber suscrito el documento de la litis, de lo que puede establecerse la importancia en la extensión de la nulidad que está claramente definida en el decisorio impugnado, siendo importante y trascendental en la prosecución y las resultas de la causa, en tal circunstancia claramente la norma referida no se aplica en este caso, pues necesariamente con el saneamiento procesal concurrirán nuevos elementos que coadyuven a los decisorios de instancia.
Por todos los fundamentos expuestos, se tiene que los reclamos vertidos en el recurso de casación son inconducentes e infundados
- Expediente:LP-75-20-S
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
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- Bajo ese lineamiento, expresó que la juez provocó vulneración al derecho a la defensa de
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- Del recurso de casación de Javier Richar Tinta Tinta, Ely Barreto Chipana, Willy Mamani Quelca
- De la respuesta al recurso de casación
- No existe respuesta
- III.1. De la nulidad procesal
- Conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial por este Tribunal sobre la procedencia de las nulidades
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo, el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
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- Debe tomarse en cuenta que quien interpone el recurso lo hace con el derecho legítimo
- Al respecto, no corresponde anticipar criterio como lo proponen los recurrentes, ya que concierne a
- No obstante el Auto de Vista funda y precisa a detalle lo que representa el
- Por todos los fundamentos expuestos, se tiene que los reclamos vertidos en el recurso de
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
