En tal sentido, en las condiciones definidas supra, no resulta viable que alguno de los
De la revisión a la demanda cursante en los memoriales de fs. 33 a 35 y a fs. 48 y vta., se observa que el demandante basa su pretensión de nulidad de la Escritura Pública Nº 172/2015, en la no existencia de autorización efectuada por los hijos sobre la transferencia de dicho bien por haber sido adquirido en vigencia de la relación conyugal de sus padres, esto es que la propiedad deviene ganancial por efectos del matrimonio y el demandante resulta ser heredero de la cónyuge fallecida, alegando vulneración a sus derechos sucesorios, aspecto que lo reclama también en el correspondiente recurso, para lo cual corresponde claramente definir que el demandante es heredero de su madre fallecida, pero no lo es aún del padre supérstite, que resulta ser el cónyuge que en vida transfirió su cuota parte, precisando que al tenor de lo establecido en el art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con su muerte, lo que no acontece en el caso de autos, dado que es el hecho de la muerte de la persona propietaria de un patrimonio que en definitiva da inicio de la sucesión, de manera que no existe vulneración a derecho sucesorio alegado.
En tal sentido, en las condiciones definidas supra, no resulta viable que alguno de los hijos pretenda alegar nulidad sobre dicha transferencia bajo el fundamento que fuera atentatoria a los derechos de la sucesión hereditaria de los mismos, puesto que al tenor del citado art. 1000 del Código Civil se tiene claramente definido que es la muerte del de cujus, el requisito fundamental de la apertura de la sucesión hereditaria, alegar sucesión hereditaria sobre el 50% correspondiente al padre vivo no es razonable, si se tiene en cuenta que toda persona es libre de disponer de ese bien cuando mejor así lo crea y no es obligatorio que los padres deban dejar sucesión o herencia
En tal sentido, en las condiciones definidas supra, no resulta viable que alguno de los hijos pretenda alegar nulidad sobre dicha transferencia bajo el fundamento que fuera atentatoria a los derechos de la sucesión hereditaria de los mismos, puesto que al tenor del citado art. 1000 del Código Civil se tiene claramente definido que es la muerte del de cujus, el requisito fundamental de la apertura de la sucesión hereditaria, alegar sucesión hereditaria sobre el 50% correspondiente al padre vivo no es razonable, si se tiene en cuenta que toda persona es libre de disponer de ese bien cuando mejor así lo crea y no es obligatorio que los padres deban dejar sucesión o herencia
- Proceso: Nulidad de escritura pública
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- 2
- Expresó que se pudo evidenciar que el juez no realizó una valoración suficiente a las
- 3
- En la forma
- Acusó que el Auto de Vista Nº S-421/2019, revocó la sentencia con base en el
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- De la respuesta al recurso de casación
- No existe respuesta
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio
- El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y
- El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art
- El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los
- La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y
- La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal
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- En ese contexto el Código de las Familias y del Proceso Familiar en el art
- En cuanto a las causas de la terminación de la comunidad ganancial se tiene lo
- El art
- La Constitución Política del Estado como base legal fundamental del Estado boliviano, en el art
- Respecto a la conclusión de la comunidad ganancial, se tiene que una de las causas
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- En tal sentido, en las condiciones definidas supra, no resulta viable que alguno de los
- Con esos antecedentes normativos con aplicación al caso se tiene que la transferencia fue realizada
- Si bien en el caso concreto el copropietario del bien ganancial decidió vender su 50
- Así el Auto de Vista de 23 de julio cursante de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
