1.
1. Ena Teresa Tejerina Caballero, mediante memorial de demanda cursante de fs. 13 a 17 vta., subsanado de fs. 20 a 21, inició proceso ordinario de declaración de ganancialidad, división y partición de bienes, pretensiones que fueron interpuestas contra Carlos Alberto Zurita Ibáñez; quien una vez citado, según escrito de fs. 27 a 32 vta., opuso excepciones de incompetencia y cosa juzgada, y a su vez contestó a la demanda en forma negativa.
1. El Tribunal de alzada no consideró en absoluto el memorial de contestación al recurso de apelación y solo se abocó a los fundamentos y alegaciones que la parte demandante expresó en el recurso de apelación, por lo tanto, el Auto de Vista constituye una resolución carente de motivación y fundamentación, existiendo en consecuencia vulneración del derecho al debido proceso y principio de igualdad de las partes.
1. Como primer reclamo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró en absoluto el memorial de contestación al recurso de apelación y solo se abocó a los fundamentos y alegaciones que la parte demandante expresó en el recurso de apelación, por lo tanto, el Auto de Vista recurrido se constituye en una resolución carente de motivación y fundamentación, existiendo en consecuencia vulneración del derecho al debido proceso y principio de igualdad de las partes.
Al respecto, es pertinente tener presente que el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto al alcance del Auto de Vista, señala que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de la apelación”, norma que exige a los vocales resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso y la pretensión de la apelación, no permitiendo que se pueda ir más allá de lo solicitado por el recurrente; en efecto, la norma descrita materializa el principio de congruencia en la resolución judicial, que, en lo que respecta al fallo de apelación, debe estar sujeta a la expresión de agravios, consiguientemente diremos que una vez dictada la sentencia, en caso de que esta sea apelada, el Tribunal de alzada se encuentra restringido a emitir resolución conforme al objeto de la apelación; es decir, que es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas planteadas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante y no así para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación pues lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como “ultra petita”, que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.
En virtud a este razonamiento, en el caso presente, se advierte que si bien el Auto de Vista Nº 145/2020 de 07 de agosto cursante de fs. 109 a 112 no enuncia de manera expresa los argumentos de defensa inmersos en el memorial de respuesta al recurso de apelación, empero ello se debe a que esta resolución, conforme lo estipulan los arts. 390 y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación por la demandante, pues son precisamente los reclamos de la parte desfavorecida con la resolución de primera instancia los que impulsan el análisis del Tribunal de alzada; sin embargo, esto no implica que los fundamentos de la respuesta al recurso de apelación no hayan sido considerados, pues la determinación asumida en el fallo de segunda instancia, sustenta su tesis a partir de un análisis integral de los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales (siempre y cuando sean pertinentes con la resolución recurrida).
En ese sentido se concluye que al no encontrarse compelido el Auto de Vista a emitir criterios expresos respecto a la respuesta del recurso de apelación, el presente reclamo que está abocado a denunciar una presunta ausencia de motivación y fundamentación por no haberse emitido pronunciamiento de los fundamentos del memorial de respuesta al recurso de apelación, carece de sustento, pues contrariamente a lo acusado por el recurrente, se advierte que la resolución de segunda instancia sí cumple con la congruencia exigida para el caso, además de contener una debida motivación y fundamentación, pues las razones por las que decidió revocar el Auto definitivo apelado, son bastante claras y precisas.
No obstante, al margen de lo ya expuesto, si el ahora recurrente, advirtió que el Tribunal de alzada incurrió en una supuesta incongruencia omisiva, éste, conforme lo estipula el art. 362.III del CFPF, tenía la facultad de solicitar complementación y así subsanar dicha omisión, empero, como no cursa en obrados actuado que acredite que se hizo uso de esta facultad, se infiere que el derecho a reclamar tal extremo precluyó.
- VISTOS:
- 1.
- 4.
- Fragmento 4
- 3.
- 6.
- -
- toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
- la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados
- el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional
- nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil,
- 2.
- respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia
- no existe identidad de objeto
- POR TANTO:
