4.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 145/2020 de 07 de agosto, cursante de fs. 109 a 112, donde los jueces de alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución, en lo concerniente a los elementos de procedencia de la cosa juzgada, razonaron que en virtud a lo señalado en el recurso de apelación, contrastando la jurisprudencia con los hechos expuestos y los antecedentes del proceso, si bien existe identidad de sujetos, pues en el primer proceso de divorcio donde se resolvió como cuestión accesoria la división y partición de bienes, Ena Teresa Caballero Tejerina intervino como demandante y Carlos Alberto Zurita Ibáñez como demandado, y en la presente demanda ordinaria de división y partición de bienes intervienen las mimas partes y en las mismas condiciones; empero, en lo que respecta a la identidad de objeto, en el primer proceso la pretensión fue el divorcio, es decir la desvinculación matrimonial y la homologación del acuerdo avencional suscrito entre partes en cuanto a la tenencia de los hijos, asistencia familiar y bienes, y en la presente causa se trata de una división y partición de bienes de los beneficios sociales y cajas de ahorro del demandado, los cuales no fueron objeto de división y partición en el acuerdo homologado en el proceso de divorcio, por lo que las pretensiones en ambos procesos son distintas; de igual forma, con relación a la identidad de la causa, que se constituye en el hecho jurídico, son de distinta naturaleza jurídica. En ese sentido concluyeron que no se cumple con lo determinado en el art. 1319 del CC, como erradamente lo consideró el juez de la causa, por lo que el agravio denunciado sería evidente.
En lo que respecta a la denuncia de que el juez de la causa no habría tramitado la causa conforme al procedimiento establecido para los procesos ordinarios, pues no se realizó audiencia preliminar para resolver las excepciones interpuestas por la parte demandada; los jueces de Alzada mencionaron que si bien es evidente que no se cumplió con lo dispuesto en los arts. 426 y 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, al haberse declarado incorrectamente probada la excepción de cosa juzgada, dichas formalidades no tuvieron incidencia en la resolución impugnada, pues con dicho fallo se puso fin al proceso.
4. Del reclamo denunciado en el numeral 6, se advierte que el mismo está orientado a observar que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias e incongruentes, pues al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada y ordenado el archivo de obrados, no resultaba necesario que se realice el diligenciamiento de los oficios solicitados por la demandante, por lo que no sería evidente la vulneración del derecho a la información que alegó la actora en el recurso de apelación.
Al respecto, y con la finalidad de establecer si lo acusado resulta o no evidente, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 145/2020 de 07 de agosto cursante de fs. 109 a 112, se tiene que los vocales suscriptores de dicha resolución, en el num. 4 del Considerando II, atendiendo el reclamo de que los oficios solicitados en la demanda no fueron entregados por la secretaria por orden verbal de la A quo, arguyeron que en el presente caso resulta imprescindible la información que solicitó la demandante, pues permitirán determinar la ganancialidad de los bienes que pretende sean divididos, ya que en el caso de que se tratan de bienes propios no atañe la acción de división y partición de bienes.
De estas apreciaciones se observa que, si bien la excepción de cosa juzgada fue declarada probada por Auto Definitivo de 17 de abril de 2019, sin embargo, no menos evidente es que la actora, previo a ese actuado procesal, específicamente en el otrosí primero de su memorial de demanda, con la finalidad de recabar información que contribuya a su pretensión, solicitó se le extienda oficios dirigidos a diferentes entidades, petitorio que fue aceptada por el juez de la causa en el Auto de Admisión de 09 de octubre de 2018 (fs. 22), donde dispuso que estos –oficios- sean extendidos por secretaría; sin embargo, como refiere la actora, al no haber sido correcta y oportunamente proporcionados, acertadamente acusó en su recurso de apelación la vulneración del derecho a la información, toda vez que, como se dijo supra, estos fueron ordenados con anterioridad a declararse probada la excepción de cosa juzgada, por lo tanto, el diligenciamiento de los oficios ya no resultaba necesario, más cuando el Auto Definitivo aún no fue ejecutoriado, pues como se ve en el caso de autos, la decisión del juez de la causa fue revocada en segunda instancia; de ahí que las contradicciones e incongruencias denunciadas por el recurrente carecen de sustento.
- VISTOS:
- 1.
- 4.
- Fragmento 4
- 3.
- 6.
- -
- toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
- la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados
- el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional
- nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil,
- 2.
- respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia
- no existe identidad de objeto
- POR TANTO:
