2.
2. En el numeral 2, el recurrente denuncia que los vocales suscriptores del Auto de Vista no consideraron de oficio que la pretensión de la demandante es improponible jurídicamente, ya que no tendría derecho a reclamar el pago de beneficios sociales y cajas de ahorro, pues los mismos se constituyen en derechos personales.
De acuerdo a lo acusado en este acápite, amerita señalar que si bien es cierto que de conformidad a lo establecido en el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, los tribunales aún se encuentran facultados de revisar actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra limitada por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado; en ese entendido, cuando un juez o Tribunal advierte una posible anomalía en el procedimiento no significa que estén facultados para declarar de forma inmediata la nulidad aun sin solicitud de parte, al contrario, el juzgador partiendo de presupuestos legales y principios constitucionales, debe analizar si el supuesto vicio fue reclamado oportunamente o si este genera indefensión en alguna de las partes, esto en el marco de los principios que rigen las nulidades procesales.
Bajo ese razonamiento, en el caso de autos se observa que Ena Teresa Tejerina Caballero, conforme al principio dispositivo, ejerció su derecho de accionar interponiendo demanda ordinaria de declaratoria de ganancialidad y partición de beneficios sociales y cajas de ahorro (memorial de fs. 13 a 17 vta.); sin embargo, la demanda no fue inmediatamente admitida, pues el juez de la causa verificó previamente la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestida la demanda, y como advirtió que no cumplía con todos los requisitos establecidos en el art. 259 del CFPF, pronunció el Auto interlocutorio de 25 de septiembre de 2018 cursante a fs. 18 vta., dispuso que la demandante efectúe un relato breve y preciso de los hechos, fundamente y readecúe la demanda conforme a la normativa de la Ley Nº 603; ante dichas observaciones, la actora de fs. 20 a 21 subsanó las mismas, dando lugar a que el A quo, una vez verificada la concurrencia de los presupuestos procesales y los requisitos formales, realizando el control de proponibilidad de la demanda, pronuncie el Auto de admisión de 09 de octubre de 2018 a fs. 22.
De estos antecedentes procesales se observa que el juez de primera instancia, no sólo cumplió con su deber de sanear el proceso para librarlo de impedimentos u óbices formales posteriores, sino que, con la finalidad de evitar un trámite insulso que a la larga sea declarado improbado porque el ordenamiento jurídico no permite acoger la pretensión interpuesta, es que realizó un examen de proponibilidad (objetiva) de la demanda; en ese entendido, y toda vez que la demanda mereció Auto de admisión, se infiere que la acción interpuesta por Ena Teresa Tejerina Caballero resulta perfectamente proponible, lo que no quiere decir que las resultas de la misma sean favorables para la parte actora, ya que esto dependerá de los medios probatorios que ambas partes presenten y produzcan durante la tramitación de la causa; por lo tanto, si el recurrente considera que los beneficios sociales y las cajas de ahorro se constituyen en bienes propios personales y no así en bienes gananciales que puedan ser susceptibles de división con su ex esposa, éste tiene el deber de cumplir con la carga de la prueba, pues el art. 328 del CFPF expresamente señala que las afirmaciones de hecho que son efectuadas por una parte y controvertidas por la otra, deben ser probadas. De ahí que el reclamo atendido en este numeral resulta infundado.
- VISTOS:
- 1.
- 4.
- Fragmento 4
- 3.
- 6.
- -
- toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
- la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados
- el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional
- nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil,
- 2.
- respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia
- no existe identidad de objeto
- POR TANTO:
